Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2016, expediente CNT 045323/2010/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. nº CNT 45323/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78792 AUTOS: “BAREIRO, W.M. c/ LEE NAM JIM y otro s/ despido” (JUZG.

Nº 22).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apela la ART. Por los honorarios regulados se agravia la demandada.

La demandada se agravia en primer término por cuanto entiende inexistente la prueba relativa a los incumplimientos de ésta. Para ello cuestiona los dichos del testigo P. sosteniendo que ellos no prueban el accidente ni las condiciones de seguridad de la escalera. Respecto del accidente, a falta de prueba en contrario, debe tenerse por cierto lo relatado por el testigo P. quien, si bien no alcanza a ver el momento en que el actor cae si puede dar cuenta tanto de los momentos anteriores o posteriores al suceso como también de las razones por las que en concreto no pudo ver la caída, aunque sí advertir que algo estaba ocurriendo. En este orden de ideas, la declaración es suficiente para considerar la existencia del accidente.

Si bien el actor invoca la norma del artículo 1074 del Código Civil para establecer la obligación de responder de la ART, debe señalarse que funda su reclamo en la existencia de las obligaciones contractuales a partir de la norma del artículo 512 del Código Civil. Tal como lo expone el relato del capítulo pertinente (fojas 28/31) la responsabilidad de la ART surge de la existencia de un contrato con el empleador que establece obligaciones de conducta a favor de terceros (los trabajadores), situación que debe ser contemplada en los términos del artículo 504 del Código Civil.

En el sistema del Código de Vélez Sarsfield las obligaciones están reguladas en dos capítulos excluyentes: El de las obligaciones que surgen de los hechos ilícitos (artículos 1066 y siguientes del Código Civil) y el de las obligaciones que no surgen de hechos ilícitos (artículos 495 y siguientes del Código Civil). Ello importa la exclusión de cualquier otra categoría. Esta clasificación clara, simple y explicita en las notas a la Parte Primera de la Sección I del Libro Segundo del Código Civil y en la del Título VII del Libro Segundo del Código Civil se convierte, de modo inopinado, en las lecciones de grado y en la jerga tribunalicia en la distinción en obligaciones contractuales y extracontractuales propia del Código Napoleón.

Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19926511#160677183#20160829132000728 Como lo demuestra la sistemática misma del Código Civil y la expresión de V. en la nota a la parte primera de la sección primera del libro segundo “De las obligaciones en general”, V. no admite la diferencia polar contractual-

extracontractual propia del Código Civil Francés, sino que diferencia obligaciones en general y obligaciones que emergen de los hechos ilícitos. V., citando a Z. en la nota señalada indica:

Nada más vicioso que el método seguido por los redactores del Código. Hay cinco fuentes de las obligaciones: 1°Los contratos o convenciones; 2° Los cuasicontratos; 3° Los delitos; 4° Los cuasidelitos y 5° La ley. Era evidente que para proceder con orden, debieron abrazar en un solo título todas las obligaciones en general, en dos títulos: el uno de las obligaciones convencionales, y el otro de las obligaciones que se forman sin convención; y como para disimular la unidad natural de la materia que sometían a esta división ilógica, han afectado reservar el nombre de obligación para las que resultan de los contratos, dando a las otras el nombre de ‘engagement’, como si no fuesen palabras sinónimas. Este primer vicio que causa una mezcla de las ideas más incoherentes, nace de haber olvidado que una cosa es el contrato que da nacimiento a la obligación, y otra la obligación convencional, que no es sino el efecto del contrato.

Por ese motivo, respecto de nuestro código, V.S. dijo:

Teniéndose presente, pues, los diversos orígenes de las obligaciones, se advertirá la razón de las diferencias de nuestros artículos comparados con los de los códigos de Europa y América. En éstos se trata sólo de las obligaciones convencionales, y en nuestro proyecto, de las obligaciones en general.

Por esto también serán muy diversas las causas y los efectos de las obligaciones, determinadas en nuestros artículos, de las que señalan los códigos citados.

Para tratar de los derechos personales en las relaciones civiles, tratamos de las obligaciones; porque la teoría de los derechos personales se reduce a la exposición de los principios concernientes a las obligaciones que forman su objeto. La relación que existe entre un derecho personal y la obligación que le corresponde, puede compararse a la que tiene el efecto con la causa que lo produce.

Con respecto a los hechos ilícitos señala en la nota al Título Octavo del libro segundo de la sección segunda:

Los actos ilícitos son acciones, pues que tales se consideran aun los de la expresión tácita de la voluntad. Los actos ilícitos pueden ser acciones u omisiones.

Acciones, cuando se hace lo que la ley prohíbe, omisiones, cuando no se hace lo que la ley manda. Los actos lícitos son acciones no prohibidas por la ley, los actos ilícitos siempre son acciones u omisiones prohibidas. Los actos lícitos solo se consideran en el Fecha de firma: 29/08/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #19926511#160677183#20160829132000728 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V derecho, cuando pueden producir alguna adquisición, modificación o extinción de los derechos u obligaciones. En los actos ilícitos no hay distinción que hacer. Como su fin no es un fin jurídico, no son ni se llaman actos jurídicos, aunque estén determinadas sus consecuencias jurídicas. “El que me roba, dice S., no se propone ciertamente venir a ser mi deudor ex delicto, para restituir la cosa hurtada e indemnizar todo el daño”.

Estos son los caracteres diferenciales entre los actos lícitos e ilícitos.

De ello se sigue que el sistema del Código establece el régimen de las...

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