Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Mayo de 2020, expediente CAF 072001/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

72001/2018 BAREIRO, SILVERIO SEVERIAN Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-

PNA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 19 de mayo de 2020.- AMD

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que toda vez que ha transcurrido el plazo previsto para que la parte demandada, notificada por ministerio de ley, conteste el traslado conferidos a fs.

    75, téngaselo por vencido.

  2. Que a fs. 49/55 vta, el Sr. Juez de Primera Instancia hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta con relación a los adicionales establecidos en los decretos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08, 752/09 y, en consecuencia, ordenó la su incorporación en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, siempre que se encontraren vigentes, y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde los dos (2) años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso, de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda y hasta la entrada en vigencia del decreto 1307/12.

    Asimismo, admitió la demanda con relación a los suplementos creados por el decreto 1307/12 (sus modificatorios y actualizaciones). En consecuencia,

    ordenó su incorporación en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, por el período que se encontraren vigentes, y el pago de las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde los dos (2)

    años anteriores a la presentación del reclamo administrativo previo o, en su caso,

    de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda y hasta tanto se dé cumplimiento a lo aquí ordenado (a excepción de los suplementos derogados por el decreto 716/16, respecto de los cuales el carácter remunerativo y bonificable es reconocido hasta la entrada en vigencia del citado decreto).

    Todo ello únicamente por los períodos en que los demandantes revistaran en actividad y teniendo en cuenta a los fines de la liquidación las pautas fijadas en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Z. e “I.C..

    Dispuso que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación de deudas 25.344, se regirían por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (conf.

    art. 10, decreto 941/91, y art. 8º, decreto 529/91).

    Impuso las costas en el orden causado.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Que contra tal resolución apeló el co-actor S.S.B. a fs. 55 y la parte demandada a fs. 57.

    La accionada fundó su recurso a fs. 61/66, habiendo su contraria contestado el traslado a fs. 76/79 vta.

    Por su parte, los demandantes expresaron agravios a fs. 69/74 vta., lo que no mereciera réplica alguna. A. que dicha presentación sólo ha de ser examinada con relación al co-actor B., por haber sido únicamente dicho co-

    actor quien dedujo oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 55).

    III.1. El Estado Nacional se agravió únicamente en cuanto el sentenciante de grado ordenó incorporar al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos particulares creados por el decreto 1307/12 y sus modificatorios.

    Afirmó que dichos suplementos no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, habida cuenta que tienen un alcance limitado (en tanto sólo corresponden a aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma), topes (representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos), y además,

    son transitorios (pues únicamente se otorgan mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes).

    III.2. Por su parte, el co-actor B. se agravió, en primer término, en punto a la prescripción de los créditos reconocidos en la sentencia de grado por diferencias salariales.

    Al respecto, criticó la aplicación retroactiva de la ley que efectuara el sentenciante de grado, por cuanto las sumas que dieron origen al reclamo se incorporaron a su patrimonio antes de la entrada en vigencia del nuevo Código,

    debiendo reconocerse las diferencias de, al menos, los cinco años anteriores a la promoción de esta demanda.

    Concluyó, con sustento en lo establecido en el art. 2537 del Código Civil y Comercial, que en ninguno de los casos resultaba aplicable para las obligaciones en curso el nuevo plazo de prescripción.

    Además, consideró que la decisión apelada, al declarar prescripta la pretensión formulada respecto de los decretos 1246/05 y 1126/06 carece de fundamento jurídico, en tanto el dictado del decreto 1307/12 importó un reconocimiento de deuda sobre aquellos rubros, en los términos del art. 3989 del Código Civil, vigente a ese momento.

    En segundo lugar, cuestionó la distribución de costas en el orden causado que dispusiera el sentenciante de grado. Afirmó que no se trataba de Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    72001/2018 BAREIRO, SILVERIO SEVERIAN Y OTRO c/ EN-M SEGURIDAD-

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