BAREIRO, SANTIAGO ARIEL c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Número de expediente | FRE 011175/2022/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11175/2022
BAREIRO, SANTIAGO ARIEL c/ ESTADO NACIONAL
MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986
RESISTENCIA, 4 de Octubre de 2023. –MZF
VISTOS:
Estos autos caratulados “BAREIRO, SANTIAGO ARIEL c/ESTADO
NACIONAL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH SERVICIO
PENITENCIARIO FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986” Expte. FRE N°
11175/2022/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa y;
CONSIDERANDO:
-
- Que la jueza a quo en fecha 12/12/2022 (fs. 47/52) hizo lugar parcialmente a la acción de amparo promovida, ordenando al Estado Nacional -Servicio Penitenciario Federal- que en el plazo de 30 días proceda a liquidar los haberes del actor aplicando los porcentajes previos al D.. 586/19 y Resolución 607/19 por el rubro “Antigüedad Años de Servicio” (S.A.S).Dispuso asimismo se abone la diferencia dejada de percibir desde el mes de septiembre del año 2019 y hasta que se inicie la reliquidación de haberes conforme la sentencia. Rechazó las demás cuestiones planteadas. Impuso costas a la accionada perdidosa, y reguló
honorarios a los patrocinantes del actor.-
|Disconformes con dicho pronunciamiento, ambas partes interponen y fundan sendos recursos de apelación en fecha 13/12/2022 (fs. 53/55 la actora y fs.
56/60, demandada), los que fueron concedidos en relación y ambos efectos el 19
12/2022 (fs. 61). Corridos los pertinentes traslados, ambas partes los contestaron en fecha 21/12/2022 (fs. 62/63, 64/65).-
-
El actor se agravia alegando que la Jueza aquo no se expidió sobre el Haber Mensual (Código 0001). Aduce que la Magistrada parte de la premisa errónea de considerar que la cuestión tiene su génesis en el dictado del D.. 586
2019 por el cual el PEN fija las condiciones para establecer en un único cuerpo normativo el régimen de retribuciones del Servicio Penitenciario, lo que ha sido suficientemente explicitado en el escrito postulatorio de la acción incoada.-
Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Advierte que la acción de amparo interpuesta no pretende la suspensión parcial de los efectos de un acto administrativo (D.. 243/15 o D.. 586/19) los que, conjuntamente al D.. 2807/93, han contribuido por igual al apartamiento de la ley que establece cómo debe ser y componerse la remuneración del agente penitenciario.-
Sostiene que el amparo tiende a que se cumpla la ley vigente y para ello no basta con la concesión parcial de uno de los rubros reclamados, sino que debe cumplirse con el art. 95 de la Ley 20.416, por lo que es menester determinar la paridad salarial vigente, la que sólo existirá partiendo del concepto “haber mensual”, base de cálculo del resto de los rubros reclamados.-
Manifiesta que la finalidad de la acción es la obtención “de la paridad salarial que surge de la norma” y de usufructuarla en tiempo oportuno, en virtud de que la vulneración y alteración confiscatoria de los haberes del actor se remonta al año 1993 con la puesta en vigencia del D.. 2807, momento a partir del cual -dice- el Poder Ejecutivo comienza a sustraer una parte importante del ingreso y a distinguir la remuneración del penitenciario del de la policía.-
Reitera que la finalidad de este amparo “consiste en que de una vez por todas se dé cumplimiento con el art. 95…”, el que determina: “…La retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal…”, por lo que siendo que en la “definición legal” el concepto “sueldo” es hoy el “haber mensual”, no se da cumplimiento a la norma “mientras no se adopte el temperamento de ordenar se abone al personal penitenciario el mismo haber mensual que percibe el personal policial”. Cita jurisprudencia que considera aplicable.-
Asevera que la sentencia atacada no propicia el estricto cumplimiento legal,
permitiendo se abone al personal penitenciario un haber mensual menor al que le correspondería percibir, generando una nueva diferencia entre la remuneración de ambas Fuerzas, lo cual -alega- se irá acrecentando con los sucesivos aumentos salariales.-
Cita jurisprudencia de esta Cámara (“Medina, H.F., FRE 16308
2018 y “Q., H., FRE 6788/2017) a efectos de fundar su postura respecto de la vigencia de la equiparación dispuesta por el art. 95 de la Ley 20.416, transcribiendo los párrafos que considera aplicables al caso de marras.-
Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Por último se agravia porque en la sentencia no se expidió respecto de la “Permanencia en el Grado” (Código 0007), por lo que dicha omisión tiene suficiente entidad para agraviarse al respecto.
Finaliza con P. de estilo.-
-
Agravia al Servicio Penitenciario que la juzgadora haya omitido –dice-
hacer mérito de las cuestiones de hecho y derecho planteadas, como así de la jurisprudencia que invocara.
Considera, que la Sra. Jueza propicia la convivencia de los decretos derogados con el vigente D.. 586/2019. Señala que en fecha 22/08/2019 el PEN
dictó el D.. 586/19, mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal, con vigencia a partir del 01/09/2019 con el objeto de establecer el compromiso histórico de trasparentar y recomponer la estructura del régimen salarial para el personal del SPF reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la correcta ejecución de su actividad, derogando varios decretos (involucrados en la causa), modificando otros y fijando el importe del nuevo haber mensual con el alcance establecido en el art. 95 de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal N° 17.236, texto según Ley 20.416 y sus modificatorias.-
Que el D.. 586/19 dispone la creación y/o modificación de algunos suplementos (“Fijación de Domicilio”, “Variabilidad de Vivienda", “Zona Sur",
Tiempo Mínimo Cumplido en el Grado
, “Función Ejecutiva”, “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”, “Título Académico”, “Resarcimiento de Gastos” y “Reintegro de gastos de sepelio”), los que se ajustan –dice- a los siguientes lineamientos: a) la generalidad con que se otorgan no es condición suficiente para asignar a ellos el alcance de remunerativos y bonificables, y b) no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-
Alega que el art. 95 de la Ley Orgánica del SPF determina que la retribución de los agentes penitenciarios estará integrada por el sueldo,
bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determine y, en este sentido, señala que el accionante pretende utilizar el D.. 586
19 a su antojo y hacer propia la parte que le conviene a su interés y acumular normas, utilizando la nueva estructura salarial, pero que se liquide con un decreto derogado.-
Fecha de firma: 04/10/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: GUSTAVO DAVID E CHARPIN, SECRETARIO DE CAMARA
Afirma que el amparista no logra demostrar cuál es su perjuicio económico ni la merma en su haber mensual, desde que el haber de todo el personal penitenciario en actividad aumentó en promedio un 200%. Y no sólo el haber de retiro (base de cálculo para las liquidaciones) sino que su percepción neta también se vio elevada luego del dictado del D.. 586/19. Advierte que el establecimiento y las remuneraciones del sector público constituyen una prerrogativa del PEN y no existen razones para concluir en que éste haya obrado arbitrariamente al dictar el D.. 586, máxime cuando la parte actora no ha logrado demostrar la lesión que invoca. Cita jurisprudencia en aval de su postura.-
Asimismo -dice- dicho decreto y la consecuente Resolución 670/19 donde se fija la nueva escala retributiva, actualiza la escala salarial de los agentes penitenciarios y crea un suplemento que reviste carácter general, por lo que cabe concluir en que el actor no ha logrado demostrar que el monto de sus haberes de retiro no guardan dicha proporcionalidad o que se configure una notable e injusta diferencia con el haber de actividad, alterando de esta manera el sentido sustitutivo del beneficio previsional. Concluye este apartado sosteniendo que resulta muy difícil ver en qué se han afectado los derechos alimentarios del actor,
toda vez que de recibos de haberes, surge que los mismos han obtenido un significativo incremento luego del dictado del decreto en cuestión. Realiza otras consideraciones en igual sentido.-
En segundo término, se agravia porque se le impusieron las costas a su parte, conforme art. 14 de la Ley 16.986 y por los montos regulados a los letrados de la parte actora, por considerarlos elevados.-
Alega que el valor comprometido en el litigio y los porcentajes previstos por la ley de la materia son sólo dos de los ítems a considerar en el caso, debiendo atenderse, de manera principal, a la complejidad del proceso y a la calidad,
eficacia y extensión del trabajo profesional que se retribuye, siendo que la Ley 24.432 efectuó una profunda renovación en materia de aranceles, incorporando pautas y directivas para los jueces, que hacen posible practicar las regulaciones con un espíritu equitativo y más ajustado a las circunstancias del caso.-
Por lo expuesto solicita que se revoque la imposición de costas a su parte, y sean impuestas en el orden causado, como asimismo se reduzcan los honorarios regulados.-
Hace reserva...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba