Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 10 de Noviembre de 2022, expediente FRE 007477/2016/CA002

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

7477/2016

BAREIRO, N.A. Y OTRO c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL -ESTADO NACIONAL-

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 10 de noviembre de 2022.-

VISTOS:

Estos autos CARATULADOS “BAREIRO, N.A. Y OTRO CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - ESTADO NACIONAL SOBRE SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD” EXPTE. N° FRE 7477/2016/CA2, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. J. de la anterior instancia, en fecha 09/12/2020,

    hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y ordenó al ESTADO NACIONAL

    – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – SERVICIO PENITENCIARIO

    FEDERAL liquide el haber de retiro de las actoras en la forma establecida por el Decreto 243/15, y rechazó por improcedente la aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber mensual” del art. 1° y los suplementos establecidos por el art. 2° “responsabilidad jerárquica”, art.

    1. “complementaria por grado”, art. 4° “estado penitenciario”, y art. 8°

    apoyo operativo

    declarando que este último tiene carácter remunerativo,

    como así también deberá incluirse, en caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del Decreto 361/90 el cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además, dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto 243/15) si las actoras al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”

    (Decreto 379/89). Ordenó liquidar y abonar en adelante los haberes de las actoras conforme lo establecido en su fallo, y abonar las diferencias que pudieran corresponder desde el mes de marzo de 2015 y hasta que se inicie la reliquidación de los haberes, entre lo efectivamente abonado y lo que corresponda conforme dicha sentencia. Determinó un interés a tasa pasiva del Banco de la N.ión Argentina Fecha de firma: 10/11/2022 desde que cada suma fuera debida y hasta Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    el efectivo pago. Impuso las costas a la demandada perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que exista base para ello.-

  2. Disconformes con dicho pronunciamiento, las partes -actora y demandada- interponen sendos recursos de apelación el 11/12/2020.-

    Radicada la causa ante esta Cámara, la parte actora expresa agravios el 02/02/2021 y el SPF hace lo propio el 08/02/2021. Los mismos fueron replicados por el SPF y por el actor en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remito.-

    1. La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria, frente a derechos económicos adquiridos y consolidados.

      Advierte que sufre una privación patrimonial singular y sin compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos, de manera individual.-

      En dicha línea argumental sostiene que la sentencia desconoce derechos adquiridos por una manda judicial consentida (puntos 4.b y 4.c de la misma). Señala que el J. nada dice respecto de la privación de bienes incorporados a su patrimonio, producida por la ostensible disminución salarial sufrida.-

      Su parte –dice- adhiere a las conclusiones vertidas por el a-quo respecto de la ley 13.018, pero considera que las mismas se ven incompletas porque no aborda la problemática planteada, referida a la reducción remunerativa producto de la sustitución del régimen salarial, ya que no trata la privación de bienes incorporados a su patrimonio,

      producida por la disminución salarial padecida, máxime teniendo en cuenta que si se suma lo “no pagado”, se arriba al monto sustraído de sus ingresos.-

      La sentencia –alega- parece más bien “una benévola atribución de suplementos (bien intencionada pero mal hecha)”, antes que una resolución que aborde la problemática planteada, la comprenda y propicie una solución definitiva conforme a la Ley Suprema, basada en la defensa de derechos adquiridos amparados por garantías constitucionales (art. 7° CCCN), cual es la defensa de derechos patrimoniales y la salvaguarda de los beneficios de la seguridad social (entre otros).-

      Destaca que la defensa que su parte realiza no tiene por objeto la supervivencia de un régimen salarial derogado, ni la coexistencia del mismo con la nueva estructura impuesta por el D.. 243/15, sino que se refiere al derecho adquirido consolidado judicialmente, a percibir ciertos suplementos que pasaron a conformar su haber de retiro, cuyo poder adquisitivo debe ser resguardado por imperio de la ley.-

      Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de un determinado derecho y que, teniendo en cuenta que la Constitución N.ional garantiza que, aun cuando en el futuro se dicte una nueva ley o se reforme una existente que cambie las reglas bajo las cuales se adquirió el derecho o se consolidó la situación jurídica, dichos derechos ya no podrán ser afectados en perjuicio de la persona, sino sólo en su beneficio.-

      Advierte que en virtud de la equiparación reconocida por el a-quo y esta Cámara del suplemento creado por el art. 5 del D.. 243/15 en relación con el suplemento Racionamiento (D.. 379/89), que se omitió

      incorporar lo pedido en la demanda en virtud de su alcance general.-

      Señala que la particularidad del haber de retiro del personal del Servicio Penitenciario Federal estriba en que, por aplicación de lo dispuesto por art. 9º de la ley 13.018, el mismo se determina en el importe del último haber percibido por el agente en actividad, y para su cálculo se consideran únicamente los conceptos integrantes de la última remuneración siempre en consonancia con lo que perciba el personal activo.

      Ello implica que el personal que a partir de 2015 se retire percibiendo el suplemento establecido por el art. 5° del Decreto 243, tiene derecho (aportes jubilatorios mediante) a la incorporación de dicho suplemento en su remuneración previsional.

      Por lo tanto -dice- dado que el concepto reclamado formará parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la N.ión en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen por la ley vigente al momento del cese del trabajo.

      Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra jerarquía en lugar de atribuir el que conforme a derecho le corresponde (pto. 4 d)

      de la sentencia - aplicación del D.. 243/15 –arts. 7 y 8).-

      Afirma que la sentencia no atiende al problema de la merma salarial y la distinta modalidad de liquidación de diversos beneficios que la atañen.-

      Destaca que la demandada ha vuelto a modificar la normativa salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,

      Fecha de firma: 10/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima vulneración de derechos constitucionales a su parte.-

      Aduce que con el Decreto 586/19 se establece la “nueva”

      composición del “haber mensual”, la cual, reitera los agravios productores de una parte de la reclamación interpuesta en la presente demanda al incluir en el mismo las sumas fijas no remunerativas ni bonificables reclamadas en autos. En este sentido y para ser más específico: 1º) se modifica la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.-

      Afirma que dicho decreto establece excepciones reglamentarias de carácter inconstitucional tal lo establecido por el inc. “c” del art. 1º

      del Decreto 586/19, donde se desconoce el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance que el que se le otorga al personal en actividad.-

      Finaliza con petitorio de estilo.-

    2. El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han promovido o promoverán demandas contra el Estado N.ional tendientes a que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el decreto y así

      las cosas, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y...

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