Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 26 de Mayo de 2020, expediente CAF 010015/2008/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

10.015/2008

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de mayo de dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos “B., M.N. c/ EN - Mº Justicia y otros s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 1052/1064, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor M.N.B. demandó al Estado Nacional - Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que habría experimentado como consecuencia de haber estado ilegítimamente privado de su libertad durante ocho años, dos meses y veinte días y por la injustificada prolongación del proceso penal seguido en su contra al haber sido considerado presuntamente responsable del atentado a la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), sobre la base de prueba creada al efecto (fs. 2/45).

    Reclamó y cuantificó la indemnización a percibir, dejando a salvo que las sumas podrían ser mayores o menores de acuerdo a la prueba a producir, del siguiente modo:

    -$9.900.000 por daño moral;

    -$419.620,29 por daño emergente, es decir, el equivalente a los salarios caídos como oficial inspector a partir de su exoneración de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en la que se desempeñaba al tiempo de ser detenido;

    -$319.597,71 por pérdida de chance por haber sido privado de la posibilidad de ascender en la institución policial; y -$978.198,85 por pérdida del derecho a retiro.

    Requirió que a dichas sumas se adicionaran intereses hasta su efectivo pago.

    Relató, en sustancial síntesis, que en el marco de la causa 1598 (conocida popularmente como “Brigadas”, que tramitó en paralelo a la Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    causa principal 1156 denominada “AMIA”), radicada por ante el Juzgado en lo Criminal y C.eccional Federal 9, en ese entonces a cargo del señor J.J.G.:

    *el 12/7/1996 fue detenido;

    *el 31/7/1996, tras prestar declaración indagatoria, quedó en prisión preventiva y fue procesado por ser considerado prima facie partícipe directo en el atentado a la sede de AMIA y -por tanto- penalmente responsable como partícipe necesario -entre otros- de los delitos de homicidio calificado, lesiones -leves, graves y gravísimas- y daños, todos cometidos en forma reiterada y agravados en función de lo dispuesto por la ley 23.592;

    *el 16/9/1996 la S.I. de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y C.eccional Federal confirmó tanto el procesamiento como la prisión preventiva dispuesta en su contra;

    *el 2/9/2004 el Tribunal Oral en lo Criminal y C.eccional Federal 3 lo absolvió de culpa y cargo de todos los delitos por los que fuera acusado, ordenándose su inmediata libertad desde los estrados del tribunal.

    Resaltó que, en dicha oportunidad, el tribunal decisor destacó que, a fin de cubrir necesidades políticas del gobierno de turno, la investigación penal fue guionada, jugando con la libertad de personas inocentes, tal como experimentara personalmente.

    *el 19/5/2006 la S.I.I de la Cámara Nacional de Casación Penal confirmó la decisión de la anterior instancia.

    Explicó que producto de innumerables irregularidades verificadas en el seguimiento de la apuntada causa penal por la que se investigó el atentado a la AMIA:

    -el 3/8/2005 el Jurado de Enjuiciamientos del Consejo de la Magistratura de la Nación destituyó al señor J.J.G. por haber incurrido en la causal de mal desempeño; y -se siguió en contra del juez nombrado, de los funcionarios y empleados del Juzgado Criminal y C.eccional a cargo de la investigación bajo referencia, como así también respecto de los representantes del Ministerio Público Fiscal intervinientes, un proceso penal tendiente a investigar y determinar la eventual comisión de diferentes delitos, entre estos, la privación ilegítima de la libertad de, entre otras personas, quien reclamaba.

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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    10.015/2008

    Manifestó que conforme se encontraba probado y decidido judicialmente, no existían elementos de mérito suficientes para procesarlo ni mantenerlo detenido por más de ocho años y que -en vano- cuestionó por las vías procesales correspondientes ambas decisiones, oponiéndose a la elevación a juicio ordenada por el juez G., dada su manifiesta inocencia por el hecho que se le imputara.

    Hizo hincapié en que el nombrado magistrado penal redireccionó arbitrariamente la investigación, yendo sin razón válida contra un grupo de policías bonaerenses, entre los que se encontraba el actor.

    Atribuyó responsabilidad extracontractual al Estado Nacional por verificarse un supuesto de falta de servicio, ello como consecuencia de una incorrecta prestación del servicio de justicia, en particular, por lo arbitraria, carente de sustento y excesiva duración de la prisión preventiva dictada en su contra.

    Sustentó normativamente su reclamo en lo dispuesto en el artículo 1112 del Código Civil y el artículo 9.5 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

    Recordó que por decreto 812/2005 el Estado Nacional reconoció su responsabilidad en lo acontecido, admitiendo que en el proceso penal se cometieron irregularidades en forma sistemática para sostener una hipótesis incriminatoria más allá de lo realmente acontecido.

  2. A pedido del demandado, a fin de cuentas y en cuanto a esta altura interesa, se dio intervención como terceros en los términos del artículo 94 del código de rito a los señores J.J.G., E.G.M. y J.C.B., juez y fiscales -respectivamente- en la causa penal referida.

  3. La señora jueza de grado hizo parcialmente lugar a la demanda intentada, condenando al Estado Nacional y al señor G. a abonar al señor M.N.B. la suma de $400.000 como reparación del daño moral experimentado.

    Para alcanzar ese resultado, la decisora:

    Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    *rechazó el planteo de prejudicialidad formulado por el señor G., planteado estrictamente en relación a la reapertura de la causa “Brigadas”.

    Resolvió del modo indicado puesto que el 21/3/2018 la jueza federal de San Isidro había declarado extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó -entre otros- al señor M.N.B. respecto de los delitos previstos y reprimidos en los artículos 170, 210 y 293 del Código Penal de la Nación y conforme lo previsto por los artículos 336, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación y 59, inciso 3º, y 62, inciso 2º, ambos del Código Penal de la Nación.

    *hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el señor B..

    Al respecto, consideró que entre el pronunciamiento que dispuso la absolución y liberación del señor M.N.B. (dictado el 2/9/2004) y la promoción de la presente demanda (presentada el 30/4/2008), había transcurrido el plazo liberatorio bienal contemplado en el artículo 4037 del Código Civil; sin que se hubieran verificado, actos interruptivos o suspensivos de dicho término.

    En particular, destacó que el actor no acreditó haber efectuado acto interruptivo o suspensivo alguno (como la presentación en carácter de actor civil en sede penal, o de actor en sede civil al sólo efecto de interrumpir la prescripción), así como tampoco planteó la inconstitucionalidad del régimen de prescripción, ni invocó ninguna causal que le hubiera impedido promover la acción resarcitoria en los términos del artículo 3980 del Código Civil.

    *rechazó el planteo de prescripción del señor M. por haber sido introducido tardíamente y no al momento de contestar la citación como tercero.

    *admitió la verificación de un supuesto de responsabilidad del Estado Nacional y del señor G. en lo acontecido.

    Al efecto, la jueza consideró, por un lado, que la prisión preventiva sufrida por el señor M.N.B. resultaba arbitraria e ilegítima y, por otro, que su estadía en el establecimiento carcelario resultó excesiva e irrazonable.

    En este sentido, afirmó que -en la especie- se verificaban los requisitos exigidos por el Alto Tribunal para responsabilizar al Estado Fecha de firma: 26/05/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    10.015/2008

    Nacional por el perjuicio ocasionado a quien se le imputó un delito, sufrió

    prisión preventiva y luego resultara absuelto en virtud de su inocencia manifiesta, luciendo el auto de aprisionamiento -aún confirmado en las instancias superiores o provenientes de éstas- como incuestionablemente infundado y/o arbitrario; habiendo en concreto incurrido el tribunal penal interviniente en incumplimiento de la normativa procesal, lo cual se tradujo en una deficiente prestación del servicio de justicia, al haberse permitido la prolongación de la prisión preventiva -ya de por si ilegitima- del señor M.N.B.

    En particular, refirió que el magistrado penal que decretó el procesamiento del ex juez G. por “privación abusiva de la libertad reiterada en cuatro oportunidades”, entre otros delitos, puntualizó que las presuntas víctimas del delito de privación ilegal de la libertad (entre los que se nombró al actor) se encontraban habilitados para iniciar las acciones civiles que correspondieran a fin de lograr el resarcimiento en concepto de los daños y perjuicios...

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