Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Agosto de 2022, expediente CNT 038254/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 38254/2015

JUZGADO Nº 8

AUTOS: "B.A.D.R. c. Telefónica de Argentina S.A. y otros s. Despido"

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por las demandadas.

  2. Para así decidir, la señora J. a quo hizo mérito del material probatorio colectado y de conformidad a las posturas asumidas por las partes concluyó que la actora logró acreditar dos de las injurias por ella denunciadas estas son: que debió haber sido remunerada en base a una jornada completa y la modificación unilateral del horario al reintegrarse a trabajar una vez cumplida la licencia por maternidad (artículo 66 de la LCT) y, en consecuencia, juzgó

    procedente el despido dispuesto por aquella.

    Por una cuestión de buen método trataré, en forma conjunta, los planteos de ambas recurrentes, por ser, sustancialmente análogos sus agravios.

  3. Las demandadas cuestionan que se haya hecho lugar a las diferencias salariales entre el salario percibido y el correspondiente al salario por jornada completa con fundamento en el 92 ter inc. 2 de la LCT. Sostienen, en apoyo a su postura, que la jornada pactada por las partes encuadra en el artículo 198 L.C.T.

    y la Resolución Nº 782 CCT Nº 130/75.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    El planteo obtendrá favorable andamiento. Me explico.

    La actora afirmó haber prestado tareas de lunes a sábado cumpliendo una jornada laboral de 36 hs y que la demandada consignó erróneamente el contrato como un contrato a tiempo parcial funda su pretensión en las previsiones del artículo 92ter de la L.C.T.); mientras que la contraria denuncia que la trabajadora cumplía con su débito laboral en una jornada reducida, conforme las facultades previstas por el artículo 198 de la L.C.T. y la Resolución Nº 782 CCT Nº 130/75.

    Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo, emitió la Resolución 782 mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo celebrado entre la F.A.E.C.y S., la UNION DE ENTIDADES

    COMERCIALES ARGENTINAS —UDECA—, la CONFEDERACION

    ARGENTINA DE LA MEDIANA EMPRESA —CAME— y la CAMARA

    ARGENTINA DE COMERCIO —CAC—, en cuyo artículo octavo se estableció

    que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198 LCT las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará

    conforme al régimen de jornada acordada”.

    Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión de la actora, en tanto la misma parte de la base de que la jornada, en la actividad, es de 48 horas.

    Como ya se ha dicho en “H.M.M. c/ Teletech Argentina SA s/ Despido” SD Nº 39.681 (14/08/13), del registro de esta Sala, no es aplicable a los casos como el de autos el artículo 92 ter de la L.C.T., por cuanto si la extensión máxima semanal es de 36 horas, claramente la prestación de servicios de la actora, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por...

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