Sentencia de Sala e, 13 de Mayo de 2011, expediente 28-67.655-19.642-2.010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorSala e

Poder Judicial de la Nación la ciudad de Paraná, capital de la provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de mayo del año dos mil once, reunidos en la Sala de Audiencias de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

los señores miembros de la misma, a saber: Presidenta, Dra.

C.G.G., y Jueces de Cámara Subrogantes, Dr.

D.E.A. y Dr. G.A.I., a fin de tratar el expediente caratulado: “BARDIN SERGIO ALBERTO C/ ESTADO

NACIONAL - ORDINARIO”, Expte. N° 28-67.655-19.642-2.010,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay,

en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. JUEZ DE

CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que, llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 70, contra la resolución de fs. 64/68 que, en lo pertinente, no hace lugar a la demanda incoada; impone las costas a la actora; difiere la regulación de honorarios y tiene presente la reserva del caso federal efectuada por ambas partes.

El recurso se concede a fs. 70 vta. Los agravios vertidos por el apelante obran a fs. 75/84, quedando los autos en estado de resolver a fs. 87 vta.

II- Que, el apelante efectúa una reseña de los antecedentes de la causa. Luego, sostiene que la única facultad que posee el Jefe del Estado Mayor General del Ejército (JEMGE) es de determinar el monto de la afiliación mínima, pero no tiene legitimación legislativa ni reglamentaria para aumentar el aporte. Se agravia porque la Sra. Juez a-quo considera que el porcentaje del 6% por parte de los afiliados no resulta arbitrario. Asimismo, se agravia por la falta de referencia en el fallo al decreto 1776/2007, dictado con posterioridad a la presentación de la demanda, que dispone la inclusión de la obra social en el concepto de ‘estatales’ a que alude el art. 3° del dec. 1.731/2004. Señala que se trata de una norma de mayor jerarquía que la Resolución atacada, que implica que se encuentran sometidas a un mismo régimen, teniendo que adaptar a éste su organización y funcionamiento; no obstante ello no puede contradecir la ley 23.660, que dispone un aporte del 3% por el afiliado y del 6% del Estado Nacional. Entiende que en este aspecto el fallo resulta de ilegalidad y arbitrariedad manifiesta.

Considera que la resolución atacada es ilegal porque los porcentajes solamente pueden ser modificados por ley, asimismo entienden erróneo el razonamiento de la Sra. Juez en cuanto los porcentajes establecidos resultan un piso y no un máximo, en cuanto la prohibición de su incremento es legal, concluyendo que un aporte mayor resulta violatorio de las potestades legislativas constitucionalmente establecidas, citando jurisprudencia.

Expresa que no resulta adecuado requerir reclamo administrativo previo, cuando el juicio se plantea como acción de inconstitucionalidad y no resulta ajustado ya que se trata de un pronunciamiento propio del Poder Judicial, que precisamente se planteó la inconstitucionalidad del art. 30 de la ley 19.549, y que el fallo vulnera el sistema de control del derecho constitucional, concluyendo que debe hacerse lugar a su planteo. Sostiene que su parte nunca pudo consentir la aplicación de la norma, ya que los derechos salariales son irrenunciables y poseen respaldo en la C.N.

Se agravia, a continuación, por la imposición de las costas a su cargo, indicando que se observan los presupuestos para apartarse del principio general en la materia y,

finalmente, por el apartamiento de la jurisprudencia vigente y por existir dictamen favorable del procurador general de la C.S.J.N. en la materia. Hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, la pretensión de la parte actora consiste en Poder Judicial de la Nación que, previa declaración de inconstitucionalidad de la resolución del JEMGE N° 016/01 y disposiciones concordantes, se ordene a la accionada Instituto de Obra Social del Ejército la reducción inmediata al 3% del aporte de la actora a la obra social, el cual entiende fue calculado erróneamente según lo previsto en la ley 23.660 y, la correspondiente restitución retroactiva de tales diferencias descontadas, con más intereses por el período no prescripto. Procura con ello, poner término a un descuento que, a su criterio, se opone a las disposiciones de la normativa general que rige la actividad de las Obras Sociales.

    La magistrada de grado rechazó la demanda incoada, y contra dicho pronunciamiento se alza el apelante.

  2. Que, el I.O.S.E. -Instituto de Obra Social del USO OFICIAL

    Ejército- es una entidad autárquica de bienestar social, dotada de personalidad y competencia para actuar por sí, dependiente en cuanto a su fiscalización, control y conducción del C. en Jefe del Ejército, conforme lo establece la ley N°

    18.683, que estructura legalmente al Instituto. Es un organismo perteneciente a la administración descentralizada del Estado Nacional, dependiente del Estado Mayor General del Ejército,

    Ministerio de Defensa, Poder Ejecutivo Nacional.

    Al adentrarse en el tratamiento de los agravios propuestos por los recurrentes, puede señalarse que la resolución JEMGE N°

    016/01 estableció nuevos porcentajes de descuentos mensuales de la cuota de afiliación en concepto de obra social, del 6% mensual para el afiliado titular, del 8% para grupo familiar directo, y del 6% para el familiar a cargo, a partir del 01/11/01, a fin de asegurar el equilibrio económico-financiero del Instituto y posibilitar la normal continuidad de los servicios sociales y asistenciales que brinda.

    El incremento en los aportes de los afiliados a la obra social, impuesto mediante tal resolución, fue dictado por la máxima autoridad de la institución, el Jefe del Estado Mayor General del Ejército, resultando cuestionada dicha facultad por el accionante.

    Al respecto, cabe recordar que la ley anteriormente citada,

    en su art. 3° dispone que “...El PEN queda expresamente facultado con respecto al IOSE, para:

  3. Reglamentar la organización y funcionamiento de la entidad, debiendo dictar el correspondiente Estatuto Orgánico dentro del plazo de 90 días a contar de la promulgación de la presente. b) Establecer en el mencionado cuerpo normativo todo lo referente al gobierno, administración y conducción y régimen económico-financiero y de fiscalización...”.

    En concordancia, el decreto 2239/70, con carácter de reglamentación de la ley 18.683, aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de Obra Social del Ejército. El art. 1° del Estatuto,

    de conformidad con la ley mencionada, establece que las facultades de fiscalización, control y conducción del I.O.S.E.

    estarán a cargo del C. en Jefe del Ejército. Así, también el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de aquellas atribuciones, ha dictado numerosos decretos que aprobaron los sucesivos regímenes de afiliación, respondiendo en todos los casos a solicitudes del J. delE.M. General del Ejército, a propuesta del Ministerio respectivo.

    Por decreto 1478/97 se aprobó el Régimen de afiliación que se encuentra vigente, el cual en sus Capítulos IV y VI

    establece las facultades del JEMGE para determinar por resolución el valor del aporte proporcional o cuota mensual.

    Es de advertir que en la secuencia de las modificaciones del Régimen de Afiliación del IOSE, se establece una facultad para determinar la cuota proporcional en cabeza del C. en Jefe del Ejército, a propuesta del Director del IOSE previa intervención del Directorio, y es en virtud de este sistema que se establece el aporte que se ha cuestionado (ver a modo de ejemplo la Resol. JEMGE 016/01).

    Este breve desglose normativo permite observar que las facultades del JEMGE para fijar el aporte mensual porcentual a Poder Judicial de la Nación cargo del afiliado en concepto de obra social, encuentran legitimación tanto legislativa como reglamentariamente, y surgen como una derivación razonada del derecho aplicable.

    En virtud de ello, no se advierte que la resolución cuestionada se encuentre fuera del marco de las atribuciones propias de la autoridad administrativa, ni que el Poder Ejecutivo Nacional haya excedido sus facultades de delegación.

    De tal modo, se concluye que el ejercicio de tal prerrogativa,

    en tanto orientada a mantener el otorgamiento de las prestaciones de salud con normalidad y continuidad, resulta ser razonable.

    En torno a la pauta de razonabilidad pretendida por el art. 28 de la Constitución Nacional, traducida en la regla de la proporcionalidad entre medios y fines constitucionales, se USO OFICIAL

    ha enunciado que “...Ésta consiste en la adecuación de los medios utilizados por el legislador a la obtención de los fines que determina la medida, a...

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