Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 18 de Abril de 2012, expediente I 3452

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, N., Hitters,K.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 3.452, "B., P.A. contra Pcia. de Buenos Aires (I.P.S.). Inconstitucionalidad ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S

I.P.A.B., por derecho propio, promueve demanda originaria contra la Provincia de Buenos Aires, pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727, su decreto reglamentario 2023/2001 y prórrogas (leyes 12.774, 12.874 y 13.002), dec. 1465/2002 y disposiciones concordantes, por vulnerar los arts. 11 y 31 de la Constitución provincial y 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

  1. A. contestar la demanda, el Asesor General de Gobierno plantea su rechazo y sostiene la constitucionalidad de las normas atacadas.

  2. Agregado el cuaderno de prueba y alegato de la parte actora, cumplidos los pasos procesales pertinentes y oído el señor S. General, la causa quedó en estado de ser resuelta, por lo que el Tribunal decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.La accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de la ley 12.727, su decreto reglamentario 2023/2001 y prórrogas (leyes 12.774, 12.874 y 13.002), dec. 1465/2002 y disposiciones concordantes, sosteniendo que la disminución del monto de las retribuciones brutas percibidas por los agentes públicos activos y pasivos, incluido el sueldo anual complementario, dispuesta en el precepto cuestionado resulta violatoria de los derechos consagrados en los arts. 11 y 31 de la Constitución provincial y 14 bis y 17 de la Constitución nacional.

Explica que obtuvo la prestación previsional por parte del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires sobre la base del cargo desempeñado como prosecretario en la Legislatura local y con la sanción de la ley 12.727, comienza a aplicársele el llamado estado de emergencia provincial, luego con la sanción de las leyes 12.874 y 13.002 se dispuso no abonar el sueldo anual complementario (en adelante S.A.C.) para los períodos 2002 y 2003 y asimismo, la aplicación de un tope salarial establecido en las referidas normas para los montos superiores a los $ 4.500.

Pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando que los graves avasallamientos y manifiestas restricciones de derechos y garantías de raigambre constitucional en que se ha incurrido con el dictado de las normas.

Manifiesta que la emergencia mencionada resulta totalmente irrazonable porque el Instituto de Previsión Social (en adelante I.P.S.) es un ente autárquico, superavitario, cuyos fondos no son propiedad de la Provincia, sino que ella sólo los administra.

Señala que las medidas de emergencia tienen un límite en los parámetros que la Constitución impone, de razonabilidad, temporaneidad e igualdad y en la inseguridad jurídica generada a partir de medidas como las tomadas por el Estado en relación a la normativa aquí cuestionada, inaplicable a jubilados y pensionados del I.P.S. por ser un organismo con autonomía económica y financiera administrado por la Provincia, no pudiendo ser sus fondos destinados a otros fines.

Afirma entonces que tratándose de un organismo superavitario debe haber fondos suficientes para hacer frente a las erogaciones que le correspondan; que las normas cuestionadas resultan irrazonables en cuanto modifican derechos alimentarios; arbitrarias por aplicar reducciones ante el acelerado envilecimiento de los montos de jubilaciones y pensiones; violatorias del principio de movilidad previsional, propiedad e igualdad.

Manifiesta que es una persona de avanzada edad (nació el día 17 de abril de 1922) por lo que se acrecienta la lesión patrimonial sufrida. Pide actualización e intereses. Deja planteado el caso federal.

II.A. contestar el traslado conferido (v. fs. 19/30), el Asesor General de Gobierno pone de resalto que el planteo efectuado por la actora peca de formulismo jurídico excesivo, toda vez que omite toda consideración sobre el marco fáctico en que las normas impugnadas han sido sancionadas por el legislador en ejercicio de su competencia: la emergencia pública en lo económico, social y financiero de la Provincia de Buenos Aires, conforme fuera declarada por la ley 12.727 y sus modificatorias.

A ello agrega que los derechos no son absolutos, ni siquiera los que emergerían del art. 110 de la Constitución...

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