Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Marzo de 2017, expediente CNT 017534/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110203 EXPEDIENTE NRO.: 17.534/2012 AUTOS: “BARDESSONO, G.M. c/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 23 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 745/53, dictada por la Dra. G.D., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor B., se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 756/73, cuya réplica obra a fs.783/88, y también la demandada, quien lo hace a mérito del recurso de fs.

774/777, replicado por el reclamante a fs. 791/93. La perito contadora, a fs. 779, apela la cuantía de los honorarios regulados a su favor, pues la considera reducida.

II) Arriba firme a esta instancia que entre el señor B. y el HSBC Bank Argentina S.A. existió un contrato de trabajo que se inició el 9/3/2000 y finalizó el 10/6/11 por despido directo, y también que, tras la ruptura de la relación laboral, la ex empleadora le abonó al actor la suma de $220.568,11 en concepto de indemnizaciones derivadas del distracto y demás rubros de liquidación final.

No existe controversia, tampoco, respecto de que, entre agosto de 2004 y marzo de 2009, el reclamante cumplió labores en la Isla de Jersey, dependencia del Reino Unido ubicada en el Canal de la Mancha, bajo las órdenes del “HSBC Bank International Ltd”, entidad del grupo HSBC que lo contrató mediante la oferta de “Secondment (“expatriación”) que le fuera formulada en el marco del programa “International Mobility and Compensations Manager”; ni de que, a partir de agosto de 2004, el pretensor formalizó con el banco accionado una licencia sin goce de haberes que se extendió hasta la finalización del vínculo laborativo, es decir, más allá, incluso, de su retorno al país.

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20654635#174604773#20170327100533720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Dado el tenor de las cuestiones debatidas, adelanto que, por razones de índole metodológica, no respetaré el orden en que fueron propuestos los agravios sino que examinaré los recursos deducidos por las partes de manera conjunta.

III) Objeta el reclamante la solución brindada en grado respecto de los salarios percibidos en el extranjero, y se queja, en particular, del rechazo de las sanciones previstas en los art. 8 y 15 de la ley 24.013.

Sostiene que resulta contradictorio que la Dra. D. juzgara que “no medió una contratación autónoma por parte de una empresa extranjera”, y que, así y todo, entendiera que no existió incorrecto registro del contrato de trabajo.

Argumenta que “o bien el actor trabajó para HSBC Argentina S.A. durante todo el período, o bien no trabajó y lo hizo para otro”, pero que “si se considera que (…) siempre trabajó para la misma persona jurídica”, “lo que no puede admitirse” es que no se encuentren registradas en la AFIP las remuneraciones que percibió durante su estancia en el Reino Unido.

A mi modo de ver, y como seguidamente explicaré, este segmento de la crítica actoral debería ser desestimado.

Comienzo por señalar que es insincero que la Dra. D. entendiera que el señor B. se desempeñara “siempre para la misma persona jurídica”. La magistrada a quo, por el contrario, concluyó que “no medió una contratación autónoma por parte de una empresa extranjera (…) sino que la “oferta”

laboral le fue expresada al actor “en nombre de su empresa empleadora HSBC Bank Argentina”, y que “ambas empresas [el HSBC Bank International Ltd. y su filial local)

son parte del mismo grupo financiero mundial” para el que “prestó tareas el accionante”

en el marco de un “único vínculo” laborativo, mas no que fuesen, en realidad, la misma “persona jurídica”.

Y, más allá de lo expuesto en el memorial recursivo, cabe destacar que, en mi opinión, fue el propio accionante quien reconoció tácitamente que el banco con sede en el Reino Unido y la entidad argentina, que pertenecen al mismo grupo financiero transacional, tienen personalidad jurídica propia y diferente, en tanto no objetó

los términos de la oferta de “Secondment” (fs. 294/302) que se le realizara, no cuestionó

que no fuera el HSBC Bank Argentina S.A. quien le abonara los salarios mientras permanecía en el exterior, ni tampoco alegó –ni mucho menos probó- que la entidad nacional se encontrase inscripta en territorio británico y que contara allí con capacidad para contratar personal.

Lo que cabría preguntarse, entonces, de acuerdo al planteo del señor B., es si pesaba sobre la filial local la obligación de registrar ante la AFIP –organismo que nuclea y controla los recursos de la seguridad social- las remuneraciones abonadas a su dependiente, con quien formalizó una licencia sin goce de haberes, por una tercera empresa, que, además, tiene asiento en un país diferente.

Fecha de firma: 23/03/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20654635#174604773#20170327100533720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Dentro de la tipología que pueda adoptar la circulación de la mano de obra dependiente entre distintas unidades productivas que integran un grupo económico transacional, nos encontramos aquí frente a un trabajador que es inicialmente contratado por una de las empresas del grupo y, mediante una oferta laboral, destinado a prestar tareas en una filial extranjera, sin rescindir el vínculo original y con posibilidad de retornar a la entidad de origen. Así se desprende con claridad de la mencionada oferta de “Secondment”.

Considero que nada obsta a que, en casos como el sub examine, resulten plenamente de aplicables las disposiciones que la ley 20.744 prevé para el supuesto de cesión de personal (arts. 229 y ccts.), en tanto el contrato de trabajo se celebró en la República Argentina, se ejecutó inicialmente aquí y la cesión temporal del dependiente también se efectuó en territorio nacional (art. 3 de la LCT). Y, cabe aclarar, ninguna incidencia tiene, en la especie, que la cesión del trabajador se encontrara condicionada a un plazo –prorrogable-, en la medida que no existe regulación alguna que impida dicha modalidad o que la circunscriba, como lo hace el Estatuto de los Trabajadores español (art. 43), a las que aquí se conocen como empresas de servicios eventuales.

Remarco, en este punto, que la cesión del personal no implica una novación del contrato de trabajo sino la modificación de uno de sus sujetos, la parte empleadora, y, por esta razón, dado su carácter meramente temporal, es lógico que, en el caso, se instrumentara entre el HSBC Bank Argentina S.A. y el señor B. la suspensión de los efectos del vínculo laborativo mediante una “licencia sin goce de haberes”, en tanto, como es de toda evidencia, el accionante dejó de cumplir tareas en favor de la filial local, ésta dejó de abonarle sus salarios, pero no se produjo la disolución de la relación laboral ni el abandono del contrato de trabajo, sino únicamente un supuesto atípico de cesión del dependiente.

Conforme lo dispone el art. 12 de la ley 24.241 es deber de los empleadores informar a la autoridad de aplicación los sueldos abonados a sus trabajadores, practicar en las remuneraciones los descuentos correspondientes al aportes personales y depositar las contribuciones a su cargo (incs. c, d y e).

Se sigue de ello que ninguna obligación registral o documental pesa sobre el ex empleador cedente del vínculo laborativo respecto de los salarios que abona el cesionario, aunque le cesión sea una cuestión temporal. Reitero, en el sub lite, si bien el señor B., entre agosto de 2004 y marzo de 2009, desempeñó

labores para el Grupo HSBC, la realidad es que no prestó tareas para el HSBC Bank Argentina S.A., ni éste le abonó remuneraciones, razón por la cual difícilmente la filial argentina pudiera haber informado a la AFIP datos que, a todas luces, hubieran resultado ficticios.

Las multas reguladas por los arts. 8, 9 y 15 de la ley Fecha de firma: 23/03/2017 24013, desde mi perspectiva, Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA no buscan prioritariamente sancionar sino vencer la pertinaz Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20654635#174604773#20170327100533720 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II actitud de aquellos empresarios que mantienen trabajadores desempeñándose en clandestinidad, o con salarios sólo parcialmente reconocidos como tales y/o a los que se les había reconocido y anotado una antigüedad inferior a la real, mediante la inscripción tardía. Esta ha sido la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 16/5/00 “in re” F., I. c/ Sipem S.R.L. y otros” (Fallos 323:1118), donde el Alto Tribunal hizo hincapié en que la finalidad de la ley 24013 ha sido lograr un cambio de conductas y comportamientos en los empleadores para conseguir un sistema organizado y transparente que garantice las relaciones laborales.

Y considero que no se configuró en el sub examine el supuesto típico sancionado por el art. 8 de la ley 24.013, en la medida no pudo haber la ex empleadora local, cedente, denunciado a la AFIP el pago de salarios que jamás llevó a cabo. No medió, en definitiva, clandestinidad de la relación laboral, pues el contrato de trabajo del señor B. se encontró correctamente registrado. Y, vale decir, en razón de lo alegado por el accionante en su queja (fs. 761), que, de acuerdo a la directriz que emana del art. 377 del CPCCN, se situaba sobre la parte actora la carga...

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