Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 8 de Octubre de 2019, expediente CAF 042362/2004/CA003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 42362/2004 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos:

B.O.A. y otros c/EN SIDE- Resol. 17/00 s/empleo público

, contra la sentencia obrante a fs. 609/613 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que a fs. 1/6 los señores O.A.B., R.D.B., H.Á.C., A.F., N.R.F. y J.C.Z., promovieron demanda contra la Secretaría de Inteligencia de Estado (en lo sucesivo, “S., con el objeto de que se declare la nulidad absoluta de la resolución nº 17/00, emitida por el S. de Inteligencia de Estado, por considerarla violatoria de los arts. 4, 9 y 17 de la ley nº 19.549, y 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional, y por haber incurrido la demandada en vías de hecho, en tanto la medida adoptada, a su entender, tradujo un despido, cesantía o prescindibilidad arbitraria, sin causa ni culpa del reclamante, y requirieron en consecuencia la fijación de una equitativa y razonable indemnización.

    En defensa de su reclamo, los actores sostuvieron que debían compatibilizarse los derechos jubilatorios y la estabilidad de que gozan los agentes, con la facultad del S. de Inteligencia de Estado de disponer el cese de servicios por jubilación extraordinaria.

    Objetaron la resolución atacada en cuanto se habían tenido en cuenta hechos o antecedentes inexistentes o falsos, en lo que atañe a la política de contención del gasto público, a las razones de servicio y al reajuste del cuadro orgánico.

    Adujeron que, contrariamente a lo declarado en el acto en crisis, no se había provocado una disminución del gasto público a la época de su dictado, como lo evidenciaban las partidas presupuestarias secretas para hacer frente al pago del personal.

    Además, remarcaron que la política de contención del gasto público no es de competencia del S. de Inteligencia de Estado, sino del Presidente de la Nación, en cuanto es el único facultado por la ley para modificar el plantel básico de la S. -conf. art. 3º, ley nº 19.373 (dictada con carácter secreto, sin perjuicio de los caracteres atribuidos en los términos de la ley nº 26.134, para las disposiciones citadas subsecuentemente)-, y del Congreso de la Nación, que fija el presupuesto y dicta las leyes de emergencia que puedan cercenar derechos y garantías constitucionales.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10271130#246343778#20191007121812845 Concluyeron que, en el caso, medió un abuso de poder, configurado por la persecución de una finalidad distinta de la prevista por las normas aplicables.

  2. Que, por sentencia de fs. 609/613 vta. el Sr. Juez de grado rechazó la demanda entablada con costas.

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable al caso, advirtió que los agentes citados en el anexo I de la resolución nº 17/00 habían reunido los requisitos para obtener su jubilación y no eran necesarios sus servicios (cfr. artículo 18, inciso f), por lo que la reestructuración llevada a cabo por la entonces S. no contravenía las normas citadas en el escrito de inicio, no resultando susceptible de revisión judicial por coincidir con lo establecido por las normas que rigen la actividad del personal de la S..

    Por lo demás, recordó lo resuelto por esta Cámara en cuanto a que si el agente había cumplido veinte años en el servicio (computando al menos diez en el organismo y uno en la categoría), no sólo se hallaba en condiciones de acogerse a la jubilación voluntaria, sino que se encontraba expuesto a que la autoridad discrecionalmente disponga de oficio y con carácter extraordinario, el cese de sus servicios, simple y sencillamente por considerarlos innecesarios (cfr. S.I.V, “B.R.M. c/Presidencia de la Nación- S.- resol nº 17/00 s/Empleo público”, causa nº 38.421/00, del 10/2/09; esta S., “Carpano, C.A. y otros c/EN- S. resol nº 17/00 s/Empleo público”, causa nº 41042/04, del 3/10/17).

    Destacó que los accionantes no habían acreditado la ilegitimidad de la decisión del S. de Inteligencia de disponer la jubilación extraordinaria de aquéllos.

    En ese orden de ideas, siendo que la pretensión resarcitoria era accesoria y estaba subordinada a la previa anulación del acto, afirmó que correspondía rechazar la indemnización solicitada.

  3. Que, disconformes con lo resuelto, apelaron los actores a fs. 615.

    Expresaron agravios a fs. 619/621, replicados por su contraria a fs. 624/628 vta.

    Cuestionaron que, a la fecha del dictado de la resolución, la demandada no había cumplido con el requisito objetivo previsto en la norma vigente, pues no había verificado si los actores reunían los requisitos administrativos exigidos por la norma para acceder a la jubilación voluntaria; es decir: cumplir con los veinte años de servicio, diez en el organismo y uno en la categoría, por lo que al no reunir las exigencias normativas, el acto debía ser declarado nulo.

    Afirmaron que, el Sr. Juez de grado había incurrido en un inexcusable error de derecho, apartándose de las disposiciones de la ley de administración financiera nº

    24.156 que fija el tratamiento de los fondos reservados.

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 23/10/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10271130#246343778#20191007121812845 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 42362/2004 Alegaron así, que el fallo apelado resultaba arbitrario e incongruente al haberse apartado de las pruebas de la causa y otorgar a la legislación aplicable una extensión que no se infería de la propia norma.

    Señalaron que la legislación aplicable no facultaba al S. de Inteligencia para reajustar el cuadro orgánico porque esa potestad era exclusiva del Presidente de la Nación. Agregaron que, en vez de efectuar interpretaciones forzadas sobre los términos de la resolución nº 17/00, el Sr. Magistrado de grado debió haber comprobado si el firmante...

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