BARCO, DARIO FABIAN c/ EN-M SEGURIDAD-GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha | 25 Abril 2023 |
Número de expediente | CAF 045948/2019/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
— SALA IV —
CAF 45948/2019/CA1: “BARCO, DARIO FABIAN c/ EN-M SEGURIDAD-GN
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
En Buenos Aires, a 25 de abril de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados “BARCO, DARIO FABIAN c/ EN-M SEGURIDAD-
GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:
) Que, por sentencia del 13/10/22 el tribunal de la instancia anterior rechazó la demanda incoada por el Sr. D.F.B. contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Gendarmería Nacional, con el fin de obtener la declaración de nulidad absoluta de la disposición DI-2018-1323-APN-
DINALGEN-GNA, mediante la cual fue clasificado como “Apto para Continuar en el Grado”, la disposición DI-2018-1498-APN-DINALGEN-GNA que desestimó su reclamo acerca de la evaluación de la falta de mérito dictada en sede penal, la disposición DI-2018-739-APN-DINALGEN-GNA que rechazó la denuncia de ilegitimidad y, por último, la disposición DDNG 1391/15 que denegó
el recurso por la sanción impuesta por el Consejo de Disciplina de la Dirección de Educación e Institutos.
Asimismo, rechazó el pedido de nulidad del trámite de la Información Disciplinaria por Falta Grave 01/14 Registro de la Región III
Córdoba
(Expte. HA-4-0308/01), así como la sanción de quince días de arresto impuesta en el marco de las actuaciones administrativas mencionadas.
Para así decidir, luego efectuar un análisis de los hechos y cotejarlos con las pruebas acompañadas en la causa, recordó que la decisión referida a la aptitud del personal de la Fuerza para ascender, conservar el grado o cesar en la función comporta el ejercicio de una actividad discrecional y no corresponde a los jueces sustituir el criterio de los órganos competentes, siempre y cuando tal decisión no resulte arbitraria o irrazonable.
Sobre tales consideraciones, refirió que la pretensión de la parte actora no poseía fundamento alguno al no lograr acreditar que lo dispuesto Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
1
por la autoridad administrativa resultara contrario a lo establecido en la ley aplicable.
Por último, impuso los gastos causídicos a la parte actora vencida, con arreglo al principio general de la derrota (artículo 68, primer párrafo,
del CPCCN).
) Que, disconforme con el pronunciamiento, el accionante interpuso recurso de apelación (cfr. presentación del 17/10/22), que fue concedido libremente (cfr. providencia del 20/10/22).
Puestos los autos en la Oficina, el apelante presentó su memorial el 8/11/22, el que fue replicado por su contraparte el 29/11/22.
) Que, la parte actora se agravió, en primer término, de que el magistrado de la instancia de grado realizó una apreciación inexacta de las cuestiones debatidas en la causa.
En ese sentido, recordó que la Junta Superior de Calificaciones se basó en una sanción disciplinaria nula —y sus actuaciones administrativas y disciplinarias— impuesta por el Consejo de Disciplina para no ascenderlo al grado inmediato superior.
Indicó que la medida disciplinaria encontró su fundamento en una causa judicial tramitada ante el Juzgado Federal de San Juan N°2 en la cual se dispuso su sobreseimiento y cuyos extremos probatorios no fueron atendidos ni ponderados en la sentencia recurrida.
Como consecuencia de ello, manifestó que el juez a quo al motivar su decisión eludió aplicar las prescripciones fijadas en el artículo 8° del anexo IV de la ley 26.394, en tanto allí se establece que la absolución en sede penal fundada en la inexistencia del hecho o la falta de participación del imputado provoca la inmediata anulación de las sanciones disciplinarias impuestas por esos hechos.
En función de lo expresado, señaló que al tornarse ilegítima la sanción aplicada por la Gendarmería Nacional, todas las actuaciones y resoluciones dictadas en consecuencia devinieron indefectiblemente nulas y excluidas de la presunción de legitimidad de los actos administrativos.
Sobre tales bases, afirmó que se vio privado de ejercer su derecho de defensa y que el accionar de la Fuerza resultó arbitrario al colocarlo en situación de inferioridad objetiva en el orden de méritos para aspirar a cargos de mayor jerarquía.
Fecha de firma: 25/04/2023
Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
— SALA IV —
CAF 45948/2019/CA1: “BARCO, DARIO FABIAN c/ EN-M SEGURIDAD-GN
s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
Finalmente, se quejó de la forma en la que fueron impuestas las costas de la instancia anterior y solicitó que se distribuyan en el orden causado.
) Que, en el caso bajo examen el Tribunal debe expedirse acerca de los siguientes asuntos: (i) la existencia en la sentencia grado de un error de juicio de hecho en la apreciación de la prueba; y (ii) la imposición de las costas del proceso.
) Que, delineadas las cuestiones a resolver, cabe adentrarse al análisis y consideración del primer agravio propuesto.
La parte actora se quejó de que el a quo prescindió del auto dictado por el Juzgado Federal de San Juan N°2 que dispuso su sobreseimiento y,
como consecuencia de ello, efectuó una valoración inexacta sobre la legitimidad de la sanción disciplinaria impuesta por el Consejo de Disciplina de la Dirección de Educación e Institutos y de la disposición DI-2018-1323-APN-DINALGEN-
GNA, mediante la cual fue clasificado como “Apto para Continuar en el Grado”.
Cabe adelantar que el mentado agravio no puede prosperar.
Ello es así, por cuanto, si bien en la decisión apelada se omitió mencionar la resolución judicial en cuestión, lo cierto es que lo decidido allí no importa la aplicación automática e irreflexiva de las disposiciones previstas en el artículo 8°
del anexo IV de la ley 26.394 para obtener la anulación de la sanción disciplinaria del actor.
En efecto, como fuera apuntado por el juez de grado, el reproche disciplinario tiene como antecedente la comprobación de que el actor al desempeñarse como Jefe del Centro de Formación de Gendarmes “F.M., “tuvo una conducta negligente al no adoptar previsiones y medidas a su alcance para conocer y hacer cumplir los trámites relativos a la correcta ejecución de los créditos presupuestarios asignados al Centro de Formación,
como tampoco dispuso lo necesario para registrar con precisión el ingreso de víveres para consumo de personas en dicho Centro, ni controlar la debida liquidación (pago) de las acreencias...
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