Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 16 de Julio de 2019, expediente CNT 051830/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114252 EXPTE. Nº: 51830/15 (JUZGADO Nº 80)

AUTOS: “BARCO ALEJANDRO ARIEL C/ASOCIART SA ART S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 16 de julio de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 149/152 el Sr. Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alzan ambas partes, el actor con el escrito de fs. 153/155, que fue replicado a fs. 172/vta., y la demandada con el de fs. 156/164 que fue contestado por el contrario a fs.167/168.

Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la defensa letrada del actor y del perito médico por considerarlos altos y, por su parte, la representación letrada del accionante y el perito psicólogo cuestionan los regulados a su favor por creerlos bajos.

II) Se agravia la ART de la condena en su contra.

Indica que no fue acreditado el nexo causal entre el accidente de autos y las lesiones invocadas. Afirma que el nuevo CCyCN establece en su art. 1736 que quien invoca debe probar y, en el caso, la parte actora no arrimó ningún medio de prueba del accidente.

La magistrada de grado tuvo en cuenta que la demandada reconoció la recepción de la denuncia del accidente en cuestión y otorgó las prestaciones correspondientes, sin rechazar el mismo en su oportunidad, por lo que correspondía tener por acreditada la existencia del infortunio denunciado (art. 6 dec.

717/96, modificado por el art. 22 del dec. 491/97.

En el recurso, la aseguradora no se hace cargo de este argumento por lo que incumple los lineamientos establecidos en el art. 116 de la LO. al no constituir una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que considera equivocadas. Por ende, cabe desestimar este tramo del recurso.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que, comparto la decisión de grado ya que de acuerdo al régimen procesal introducido por el decreto Fecha de firma: 16/07/2019 717/1996, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados Alta en sistema: 19/07/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA #27351829#239648024#20190718133743303 para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días -salvo que resulte pertinente que decida la suspensión de tal plazo hasta por veinte días corridos como lo admite el art. 6 modificado por el decreto 491/1997 (excepción no invocada en autos)- mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. El propio precepto procesal prevé que “El silencio de la Aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos DIEZ (10) días de recibida la denuncia”.

La demandada en la contestación del reclamo de autos admitió haber recibido la denuncia ya que adujo haber dado prestaciones asistenciales y pagado la dineraria por incapacidad temporaria. Sin embargo, no dijo que hubiese rechazado tal denuncia en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a rechazar la denuncia de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6 del decreto 717/1996.

Por ende, opera la consecuencia ya transcripta que dispone dicho precepto, es decir que, ante el silencio de la aseguradora tras la denuncia, cabe entender que aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6 de la ley 24.557.

Es cierto que, como lo explicara la defensa letrada de la demandada al responder la acción y lo tomara para si la sentenciante de grado, las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia. Más aún, el párrafo final del art. 6 del decreto 717/1996, añadido por el decreto 491/1997, expresamente aclara que “El otorgamiento de las prestaciones previo al cumplimiento de los términos de aceptación o rechazo de la pretensión nunca se entenderá como aceptación de la misma”.

Dispone el art. 4 del decreto 717/1996 que “Cuando la denuncia se presente directamente ante la Aseguradora, ésta deberá tomar los recaudos necesarios para que el trabajador reciba en forma inmediata las prestaciones en especie” y que “Cuando la denuncia se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR