Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 29 de Agosto de 2013, expediente 414/2013

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2013
EmisorSala III

Causa nº 414/2013

Cámara Federal de Casación Penal “BARCO, G.A. s/recurso de casación”

Sala III C.F.C.P.

REGISTRO N° 1473/13

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil trece, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal,

doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº 414/2013 caratulada “BARCO, G.A. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General ante esta Cámara, doctor R.G.W. y ejerce la defensa del imputado la señora Defensora Pública Oficial, doctora L.B.P..

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: E.R.R., M.H.B. y Liliana E.

Catucci.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto a fs. 141/146 por el señor F. General, doctor H.H.A., contra la resolución de fs. 113/116, dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, en la que se dispuso “...

I) REVOCAR el auto de fs. 101/102...y DECLARAR la procedencia de la solicitud de suspensión del juicio a prueba, formulada en favor de G.A.B.. II)

SUSPENDER a prueba el juicio seguido a G.A. BARCO...DEBIENDO determinarse el tiempo de suspensión y las reglas de conducta que el nombrado deberá cumplir...”.

2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 148/149.

3.- El recurrente encauza sus agravios bajo los dos supuestos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

Señala que “...los jueces al resolver..., lo han hecho en contra de expresas disposiciones legales, con fundamentos insuficientes que descalifican el pronunciamiento como sentencia válida, provocando agravios que violentan los intereses y derechos de [ese] Ministerio Público Fiscal...“.

R. al fallo “A., A.E.”,

expresa que “Al resolver, la Corte recepta el principio pro homine, a fin de esclarecer una duda que permanecía entre los juristas y conceder el beneficio teniendo en cuenta que los ‘tres años’ se refieren a la pena que podría aplicarse en caso de condena y no al máximo legal prescripto, a fin de armonizar la ley con los principios constitucionales. Solo analiza el requisito temporal, tópico que no fue cuestionado en autos. La Corte no estudia la obligatoriedad o no del consentimiento fiscal, ni...si es necesario su dictamen previo en un grupo de delitos y no en otro, ni cuestiona las razones por las cuales el Ministerio Público podría decidir proseguir con la investigación o llevar a debate un caso. Por lo tanto, [le] agravia la errada interpretación que hace la Cámara de una resolución que sólo puede aplicarse a ese caso concreto..., llegando a una conclusión que no surge del precedente invocado con afirmaciones dogmáticas”.

Indica que “...si bien la Cámara ha modificado la calificación a ‘tenencia simple’ por no encontrar probado el dolo de tráfico, tanto el juez, como el propio fiscal al requerir [el] juicio, lo hace por ‘transporte’, lo que aumenta considerablemente la pena en abstracto”.

Resalta que “Así como la no realización del debate puede resultar útil a los fines del Ministerio Público Fiscal, su celebración también puede serlo, sobre todo en aquellos casos en que solo la realización de un juicio sea motivo para la obtención de justicia en defensa de la −2−

Cámara Federal de Casación Penal Causa nº 414/2013

BARCO, G.A. s/recurso de casación

Sala III C.F.C.P.

legalidad e intereses de la sociedad. En este caso particular, el hecho fue cometido por un pasajero del servicio público de larga distancia que se dirigía desde Buenos Aires hacia Trelew, en presencia de otras personas,

incluso menores de edad, llevando estupefacientes, y semillas, disimulados en el asiento y entre sus pertenencias y que sólo pudo ser descubierto por el can antinarcóticos en el momento del control rutinario en Arroyo Verde”.

Agrega que “Deben priorizarse casos de gravedad aún cuando se asignen penas indiciarias de una criminalidad menor, pues la política de persecución acorde con el principio procesal de oportunidad y la necesidad de intervención penal como última razón extendida a las agencias de criminalización secundaria, en el específico ámbito de la ley de estupefacientes, existe un claro espacio de privilegio de tales pautas”.

En el mismo sentido expresa que “El consentimiento fiscal para la concesión del instituto bajo examen constituye un requisito para su procedencia, siendo la oposición opinión vinculante para el juez...”.

Señala que “El agravio fundamental radica en que la suspensión de juicio a prueba que se le concediese a G.A.B. constituye una violación de la garantía del debido proceso en cuanto vulnera los derechos de [ese]

Ministerio Público Fiscal estipulados por el artículo 120 de la Constitución Nacional. Ello por cuanto obliga a todo el sistema judicial, y en particular [a ese] Ministerio Público Fiscal, respecto de cuestiones sustanciales del proceso relacionadas con el ejercicio de la acción pública, haciendo caso omiso a una parte cuya opinión resulta vinculante”.

Enfatiza que “Cuando el órgano encargado por la Constitución Nacional y la ley para promover y ejercer la acción penal...expresa su oposición a la suspensión de juicio a prueba no ejerce jurisdicción, sino que manifiesta su −3−

voluntad de continuar ejerciendo actualmente una acción promovida, no pudiendo privar al requirente de que la responsabilidad penal se establezca en un juicio público.

Sobre todo cuando la suspensión del procedimiento penal a prueba no es otra cosa que la suspensión del ejercicio de la acción penal, por lo que el Tribunal carece de facultades para su disposición, siendo por ello requerido...el consentimiento del Ministerio Público Fiscal...”.

En apoyo de la postura que sostiene, cita precedentes jurisprudenciales.

Destaca que “...solo puede resultar viable la concesión de la suspensión del proceso si media conformidad del representante fiscal en el caso concreto...”.

Por otro lado, aclara que “...si bien la doctrina del plenario Nº 5 de la Cámara Nacional de Casación Penal ha declarado que los jueces deben hacer un control de logicidad y motivación de la oposición del ministerio público...ello no implica que haya concedido una dispensa a los jueces de la necesidad del consentimiento fiscal pues establece el carácter vinculante de la oposición...y dicha postura no se ha visto modificada por lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos 331:858 (‘A., A.E....’)...”.

Destaca que “...el dictamen efectuado por [ese]

Ministerio Público Fiscal en oportunidad de celebrarse...

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