BARCIELA RUBEN OSCAR c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA s/ORDINARIO
Fecha | 16 Octubre 2020 |
Número de expediente | FMP 021090601/2010/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de octubre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:
B.R.O. c/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA
s/ORDINARIO
, Expediente FMP 21090601/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J..
El Dr. Tazza dijo:
Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora en oposición a la sentencia de fs.
564/567 que 1º) rechaza la demanda promovida por el Sr. R.O.B. en contra del Banco de la Nación Argentina; 2º) impone las costas del proceso a la actora vencida.
Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fojas 572/576 y se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que rechaza la demanda. Al respecto, el apelante indica que el a quo en un entendimiento arbitrario obvia que se ha sostenido que el Fondo Complementario se ha liquidado por decisión del Banco de la Nación Argentina,
y que las sumas de ese computo se han reintegrado a los aportantes estableciendo de manera arbitraria y meramente enunciativa quienes participarían en dicha liquidación. Agrega que no se ha sostenido por su parte que al liquidar el Fondo debe pagarse como complemento previsional, siendo que ese era su fin. Por otra parte, se agravia la recurrente en cuanto sostiene que el a quo se limita a definir la finalidad que originalmente se le dio al fondo complementario, no visualizando claramente la situación actual que ha sido generada por el Banco de la Nación desde el año 1994, cuando ante la aparición de las AFJP, somete a plebiscito la intención de eliminar el instituto y Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: A.O.T. ,
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
en el año 1996 a través de una Circular de la Gerencia Zonal de Mar del P. se informaba la existencia de treinta millones para liquidar el fondo a los activos e igual suma para los pasivos y que restaba establecer la proporcionalidad en que se podría efectivizar tal liquidación. También afirma que de ninguna manera la condición de despido con justa causa del actor puede ser causa válida para negar el derecho al reintegro de los aportes voluntarios y personales realizados durante su vinculación laboral. Asimismo, expresa que no se está cuestionando la decisión unilateral asumida por la institución, sino que el cuestionamiento deviene cuando se idea un marco de liquidación que selecciona arbitrariamente los beneficiarios de la misma. Por último, respecto de que el actor no se halla incluido en ninguna de las categorías contempladas por la normativa que regula el Régimen Complementario de Jubilaciones,
expresa que se aplicó no solo a quienes se hayan jubilado estando en actividad, como sostiene el a quo, sino también a los agentes que se han desvinculado del Banco. Cita jurisprudencia que considera aplicable al sub lite.
Mantiene la reserva del Caso Federal.
Corrido el traslado de ley, encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 583,
es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.
Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados por el accionante, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.
Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes Fecha de firma: 16/10/2020
Firmado por: A.O.T. ,
Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA
para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL
145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).
Previo a entrar en el examen de las cuestiones propuestas a revisión de este Tribunal por la parte actora, corresponde efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos.
Dedicado a la tarea referida en el párrafo anterior, debemos recordar que por Resolución del 28 de septiembre de 1961, el Directorio del Banco de la Nación Argentina instituyó un régimen de Subsidio Graciable Móvil, que luego fue reemplazado por un Régimen Complementario Jubilatorio. El mismo se encontraba destinado a abonar al personal que se acoge a la jubilación ordinaria, la diferencia que existía entre el haber jubilatorio y un porcentaje...
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