Sentencia de SALA III, 27 de Febrero de 2015, expediente CCF 007405/2013/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 7.405/13/CA1 “B.R.O. c/ Banco de la Nación Argentina s/ exhorto”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2015.

VISTO: el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la perito contadora a fs. 172, contra la providencia de fs. 171, cuyo traslado mereció la respuesta de fs. 187/188vta., y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal de Alzada, como juez del recurso, tiene la facultad de revisarlo aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a sus formas y trámite, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la regularidad y validez de los actos procesales cumplidos a su respecto en la primera instancia (conf. esta S., causas n° 6.036/00 del 24.08.10, 310/10 del 10.06.11 y 7.493/09 del 1.09.11, entre otras; M. -P.L. -

    Sosa y B., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación”, T° III, pág. 467, E.P. -A.P., 1971; Colombo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.I., pág. 450, A.P., 1975).

  2. Desde esta perspectiva, cabe precisar que en la providencia de fs. 171 el a quo removió a la perito contadora del cargo conferido en estas actuaciones, por considerar que, de acuerdo a lo manifestado por la experta en la pieza de fs. 170, no era posible cumplir con la tarea encomendada.

    Contra esa decisión la intimada interpuso recurso de revocatoria, el que fue desestimado por el magistrado de grado; ello dio lugar a la apelación interpuesta en subsidio (fs. 172). La apoderada del Banco de la Nación Argentina respondió el traslado conferido y solicitó la confirmación del auto apelado (fs. 187/188vta.).

  3. Es pertinente indicar que la experta se ha limitado a poner de resalto los motivos que -a su juicio- no tornan procedente la Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA remoción del cargo conferido en estas actuaciones; no obstante, en el estado actual de la causa, esas cuestiones no pueden ser examinadas por el Tribunal.

    Sobre el particular, cabe mencionar que el artículo 379 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece "serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción...

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