Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 14 de Septiembre de 2017, expediente CNT 012411/2010/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA Nro. CNT 12.411/2010/CA2 “BARCIELA CARLOS c/ MET AFJP SA s/ DESPIDO” - JUZGADO Nro. 38 -

Buenos Aires, 14/09/2017 AUTOS Y VISTOS:

Contra la resolución de fs. 408, se alzó el actor a tenor del recurso de apelación presentado a fs. 409/412, que recibiera réplica de su contraria a fs. 416/417.

Y CONSIDERANDO QUE:

En el fallo de este Tribunal de fs. 324/355, se dispuso que:

…corresponde condenar a MET AFJP SA. a que, dentro de los treinta días de notificada la presente resolución, haga efectiva la entrega del certificado de trabajo y las constancias de aportes y contribuciones previstas en el citado art.

80, bajo apercibimiento de aplicar una sanción conminatoria equivalente a $

1.000 por cada día de retardo, en concepto de astreintes (art. 666 bis, Cód.

Civil)

.

A fs. 397, la condenada acompañó el certificado del art. 80 LCT., solicitando prórroga a fin de dar cumplimiento a la entrega de las constancias y certificados en concepto de aportes y contribuciones.

Este certificado fue impugnado por la parte actora a fs.

397-I.

La Sra. Juez a-quo, tuvo como válido el certificado acompañado y le concedió a la parte una prórroga de 20 días, para acompañar la documentación faltante (ver fs. 408).

De todas las deficiencias que el trabajador le imputara a fs.

397-I, a la documentación acompañada a fs. 397 (errónea fecha de ingreso y egreso, ausencia de calificación laboral y capacitaciones y omisión de entrega del formulario PS 6.2), sólo superviven la falta de registro de las capacitaciones que habría efectuado y las diferencias en concepto de aportes y contribuciones Con relación a la primera, cabe señalar que la parte pretende introducir argumentos fácticos, que no fueron puestos a consideración de la Sentenciante de anterior grado, en tanto no integraron la traba del litigio, como tampoco resultan de un mandato adquirido en el proceso. Por ello, en los términos del art. 277 CPCCN, este Tribunal encuentra vedado su tratamiento.

Respecto de la segunda, de las constancias de la causa, se advierte que efectivamente la demandada no ha cumplido en forma completa con la orden impartida por este Tribunal, desoyendo el plazo de gracia por las diferencias en concepto de aportes y contribuciones que le otorgara la Sra. Juez de la instancia previa.

Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA...

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