BARCIA, LUCIA SUSANA c/ NECHO SA s/CESE DE OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

Fecha31 Octubre 2023
Número de expedienteCCF 002678/2014/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2678/2014

BARCIA, L.S. c/ NECHO SA s/CESE DE

OPOSICION AL REGISTRO DE MARCA

En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor E.D.G. dijo:

  1. Con el objeto de regularizar la situación jurídica de la marca “SEPAREMOS JUNTOS” que usa de hecho desde el año 2011, la señora LUCÍA S.B. por actas n°s 3.123.181 y 3.123.182, solicitó su inscripción para distinguir los productos de las clases 16 y 21 del nomenclador internacional relacionados con un programa de recolección de residuos, impulsado por el Municipio de la Ciudad de Salta, petición que provocó la explícita resistencia de la empresa “NECHO S.A.” con fundamento en la titularidad de las marcas “SEPARATA SEPARAR Y PROTEGER SUS

    ALIMENTOS” acta n° 2.121.395, “SEPARATA” acta n° 2.254.948

    TAPE SIMPLE SEPARATA

    acta n° 3.076.546; “SEPARATA

    TAPE SIMPLE” acta n° 3.078.366, que tiene registradas en las mismas clases del nomenclador internacional.

    Como no se pudieron superar las controversias suscitadas en sede administrativa, ni en la etapa de mediación obligatoria que prevé

    la ley 26.589 (fs. 18), la señora L.S.B. se vio obligada a promover la demanda de autos para hacer cesar los efectos de la protesta, y obtener el reconocimiento de su derecho sobre la marca “Separemos Juntos” (confr. fs.20/21 y ampl. fs.79/96vta.)

    Notificado el pertinente traslado de la demanda se presentó al juicio el oponente invocando dos obstáculos a su concesión: a) la incuestionable confundibilidad del signo pedido con los suyos y b) la irregistrabilidad del referido conjunto por hallarse comprendido en la situación impeditiva contemplada en el incs. b) del art. 2° y en los inc. d), f) y J) del art.3° y demás concordantes de la ley 22.362.(conf.

    fs. 220/251).

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Recibidas las pruebas y agregados los alegatos de las partes el señor magistrado de primera instancia en el pronunciamiento del 20 de marzo de 2023 decidió que le asistía a la actora “interés legítimo” en obtener los registros solicitados, hecho que había sido negado por la contraparte. Y tras realizar un análisis pormenorizado del presente conflicto destacando las circunstancias que juzgó

    relevantes en la causa para dictar sentencia, hizo lugar a la demanda y en consecuencia declaró infundadas las oposiciones deducidas por la demandada a las solicitudes de las marcas “Separemos Juntos” actas n°s. 3.123.181 (clase 16) y acta n° 3.123.182 (clase 21). Con costas al demandado vencido (art. 68 del C.P.C.C.)

    Disconforme con el resultado obtenido la empresa vencida apeló

    la sentencia y expresó agravios el 27 de junio 2023 que fueron contestados el 12 de julio 2023.

    Manifiesta “NECHO S.A.” en su expresión de agravios, que la sentencia es arbitraria por cuanto el Sr. Juez prescindió de tratar planteos conducentes y la normativa aplicable en este proceso,

    omitiendo el tratamiento de los términos en que fue planteada el derecho aplicable al caso. Considera que es acertado afirmar que la actora pretende inscribir como marca aquellas palabras que ya eran conocidas en la Ciudad de Salta y conforme con el ordenamiento marcario, éstas no pueden ser registradas (art. 2° de la ley 22.362), y en el mismo sentido el art.3° inc. d) instituye que no pueden ser registradas las marcas “susceptibles de inducir a error a los consumidores” sobre el origen de los productos e incluso la ley 22.362 prohibe expresamente el registro de “los nombres que usen las Municipalidades” y en el inc. j) se establece la prohibición de registrar “las frases publicitarias que carezcan de originalidad”.

    Finalmente considera que corresponde revocar la imposición de costas, por existir mérito para ello, de conformidad con la segunda parte del art. 68 del Código de rito.-

  3. Así reseñada la causa en los aspectos sustanciales que interesan en esta instancia, y antes de entrar al estudio de las cuestiones traídas a esta Alzada y que juzgo necesarias frente al tenor de los agravios; señalo que no seguiré el orden propuesto por los contendientes ni tampoco el que observó el señor Juez de la anterior Fecha de firma: 31/10/2023

    Alta en sistema: 02/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    instancia y solo me ocuparé de los aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias. Los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, limitándome a expresar en tales casos, las razones de hecho, prueba y de derecho que estime conducentes para la correcta composición del diferendo, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos:

    278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y valoración de la prueba tiene específico sustento normativo en el art.386 del C.P.C.C. y esta Cámara, Sala I, causa N°

    4941/04 del 24/05/07; Sala II causas N°...

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