BARCIA, CLAUDIO RAFAEL c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO
Fecha | 13 Abril 2023 |
Número de expediente | CNT 015943/2018/CA001 |
Número de registro | 23 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15943/2018/CA1
JUZGADO Nº 37.-
AUTOS: “BARCIA, CLAUDIO RAFAEL C/ EDESUR S.A. Y OTRO S/
DESPIDO”
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de abril de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:
La sentencia de grado admitió la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral condenando a la EMPRESA
DISTRIBUIDORA SUR S.A (en adelante “Edesur”) y a la COOPERATIVA DE
TRABAJO 9 DE AGOSTO LIMITADA (en adelante la “Cooperativa”) -esta última en forma solidaria-.
Contra dicha decisión se alza en apelación la codemandada EDESUR a tenor del memorial presentado en formato digital y que merecieran réplica de la contraria conforme surge del sistema informático.
Las regulaciones de honorarios estimadas en grado vienen recurridas por la representación y asistencia letrada de EDESUR y la parte actora conforme los motivos que esgrimen en sus presentaciones digitales.
Estimo que el recurso impetrado por la coaccionada EDESUR tendrá
parcial acogida y en ese sentido me explicaré:
Cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por la Juez A quo que tuvo por acreditada la existencia de interposición fraudulenta en los términos del art.291º párrafo LCT y la consideró empleadora directa del actor, condenándola al pago de los rubros indemnizatorios y salariales diferidos a condena cuando, a su entender, no se encuentran probados los presupuestos legales establecidos en la citada norma.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII
Expediente Nº CNT 15943/2018/CA1
Sostiene que se vinculó comercialmente con la Cooperativa de Trabajo 9
de Julio Ltda. -la cual está legalmente constituida y autorizada para funcionar e inscripta en el INAES- para la prestación de servicios de transporte y que el actor al igual que el resto de los socios, formaban parte de aquélla prestando servicios propios de las tareas para la que fue creada (provisión de vehículos de transporte)
y que no coincide con el objeto social de su parte.
Sin embargo, sus argumentos no son suficientes para desvirtuar las conclusiones arribadas en grado y las circunstancias fácticas resultan disímiles a lo resuelto en la causa “HAUSCARRIAGA EGBERTO IGNACIO C/ EDESUR
SA S/ DESPIDO”1 que cita la quejosa en apoyo de su postura.
En este caso, los elementos probatorios colectados en la causa -analizados a la luz de la regla de la sana crítica- permiten corroboran la existencia de la relación laboral dependiente alegada por el Sr. B. en la forma denunciada en el escrito inicial y que se trató de una relación triangular fraudulenta en los términos de los arts.14 y 29 de la LCT (art.386 y 377CPCCN).
En efecto, la prueba testifical producida a instancias del actor - MARUSSI,
S., BURGO y GARCIA2 -a cuyos testimonios in extenso me remito a la sentencia de grado por encontrarse transcriptos- son suficientemente claros e ilustrativos al relatar la modalidad de la prestación laboral del reclamante a favor de EDESUR y que se desempeñó siempre como chofer trasladando al personal de la misma (cuadrillas, ingenieros, supervisores técnicos) y al equipamiento (aparato de mediciones y herramientas) desde la base a las subestaciones o entre subestaciones -todo propiedad de la mentada empresa- y de acuerdo a la facultad de organización y dirección de las labores encomendadas al reclamante y el control de horario y labores estaba a cargo de los jefes de área o supervisores de la misma. También coinciden al declarar que el Sr. B. primero se desempeñó
SEGBA (empresa de servicios eléctricos) a principios de los años 90 y que, luego,
pasó a EDESUR (adquirente de aquélla por el proceso de privatización de las empresas del estado) siempre desarrollando las mismas tareas en forma continua e ininterrumpida hasta su cese. Ratifican la conducta irregular asumida EDESUR
que en un principio mantuvo el vínculo habido con el actor en forma clandestina 1
EXPTE Nº 78389/2015, sentencia del 15/07/2020 del registro de esta Sala.
2
Audiencias del 17/09/2021
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2
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Expediente Nº CNT 15943/2018/CA1
y luego lo obligó a asociarse a la Cooperativa coaccionada a quien interpuso fraudulentamente y lo obligaba a utilizar un vehículo de su propiedad el cual estaba siempre a disposición de la empresa y tenía que llevar el logo identificatorio de la misma.
Estos testimonios se observan objetivos, concordantes y debidamente fundados, en tanto que fueron compañeros de trabajo del actor y han suministrado una satisfactoria explicación sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que accedieron al conocimiento de los hechos que relataron, las que, además,
evidencian que los presenciaron personalmente, por lo que estimo que corresponde otorgarles plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 456 del CPCCN
y 90 de la L.O.).
Las impugnaciones presentadas por la quejosa en relación a los dichos de MARUSSI, SUAREZ y BURGO 3 no logran conmover la fuerza de convicción de las declaraciones reseñadas en punto a las cuestiones en análisis puesto que se presentan como un mero cuestionamiento abstracto, sustentado en meras conjeturas y apreciaciones subjetivas de la parte impugnante, las que no encuentran apoyo en las restantes constancias de la causa, ni tampoco –al menos desde mi punto de vista- pueden inferirse de los dichos de los testigos, por lo que,
en mi apreciación, las observaciones en modo alguno resultan hábiles para demostrar que los declarantes hubiesen incurrido en error o en mendacidad.
R. que S. y B. fueron empleados directos de la propia codemandada (EDESUR) por haber sido y conocían al actor por haber sido jefes de aquél y haberle dado órdenes e indicaciones, control de horario e incluso lo conocen desde la época de Segba y saben la política de la empresa en torno a la interposición de cooperativas y que obligaban a los choferes a tener que asociarse a las mismas. En tanto, el hecho que M. manifestó tener juicio pendiente en su contra, no conduce a descartar su declaración sino a analizarla con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (arts. 386 del CPCCN)
además, se trata de un testigo que fue contratado por la empresa de la misma manera y bajo igual modalidad que el actor.
3
Presentación del 20/09/21.
Fecha de firma: 13/04/2023
Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3
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Estas declaraciones coinciden con los dichos de GARCIA -cuyo testimonio no mereció observación alguna- quien laboró para EDESUR -al igual que S. y BURGO- y fue jefe inmediato del actor desde 1992 hasta el año 2018 cuando se retiró por jubilación y robustece la tesis en torno a la interposición fraudulenta de la COOPERATIVA por parte de EDESUR.
En concreto, las declaraciones que anteceden forman mi convicción en cuanto a que el reclamante primero laboró para SEGBA, luego pasó a prestar servicios para EDESUR S.A. quien mantuvo la relación fuera de todo registro y desde el año 2006, siguió laborando para la citada firma pero con la interposición de la Cooperativa de Trabajo 9 de Agosto Ltda. En tanto, siempre realizó las mismas tareas de chofer de transporte y cumpliendo un horario fijado por la empresa citada en primer término y no se observa que se hubiera apropiado de los frutos producidos mediante su labor durante más de 26 años consecutivos ni que hubiera desarrollado la misma tarea (transporte) para otra u otras empresa.
En nada cambiará las conclusiones arribadas, el hecho que la cooperativa coaccionada cumpliera con los recaudos formales al momento de su aprobación por el INAES (Resolución Nro. 249 del 27/02/19974) no constituyen circunstancias que pudieran descartar la posibilidad de la verdadera naturaleza laboral entre Edesur y el actor hubiese sido de carácter laboral. Esto así, puesto que no se advierte en la causa una prueba eficaz y fehaciente sobre el gobierno y dirección de la entidad cooperativa demandada que periódicamente llevara a cabo asambleas y que el reclamante haya tenido la efectiva posibilidad de participar de la formación de la voluntad social mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines -ésta última característica esencial del vínculo cooperativo y que no fue acreditado en autos-. Tampoco se demostró que el Sr. B. como asociados...
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