Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 2 de Septiembre de 2016, expediente CSS 019430/2005/CA001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 19430/2005 AUTOS: “BARCHEMIKA MARIA Y OTRO c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DR.NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

De las constancias de autos se desprende que la parte demandada dedujo contra el interlocutorio de fs. 134 por el que el juzgado nro. 1 del fuero aprobó la liquidación de fs. 111/119, el recurso de fs. 135, que fue sustentado a fs. 138/142 y concedido en relación con efecto diferido a fs.

137.

Continuando con el trámite de la causa, por sentencia interlocutoria de fs. 161, mandó llevar adelante la ejecución promovida e intimó a la demandada para que en el plazo de 10 días realice los trámites tendientes a su cumplimiento, conforme la liquidación aprobada y a reajustar el haber del actor, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 17 del Dto-ley 1285/58, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de la actora en la suma de $193.300.

Contra lo así resuelto ANSeS interpuso la apelación de fs. 164, fundado a fs. 168/172, concedido a fs. 173, oportunidad en que se tuvo por fundado, como así también el que fuera USO OFICIAL concedido a fs. 137, disponiéndose el traslado de ambos memoriales a la contraria.

La accionada, -en ambos memoriales- se agravia de la aprobación de la liquidación practicada -haciendo hincapié en la tasa de interés aplicada en la conversión a efectivo del retroactivo correspondiente a la deuda consolidada- , de la no aplicación de la escala prevista por el inc. 2 del art.

9 de la ley 24463, de la imposición de costas y de los honorarios regulados.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Razones de buen orden imponen dar tratamiento prioritario al agravio relativo a la deuda del período consolidado, visto que la liquidación abarca desde el 9/91 hasta el 10/11.

Sin perjuicio de la opinión personal del suscripto sobre la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ.

en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, por haberse...

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