BARCENILLA WALTER CLAUDIO Y OTROS c/ EN- M° INTERIOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 27 Diciembre 2022 |
Número de expediente | CAF 033438/2006/CA002 |
Número de registro | 79 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
33438/2006
BARCENILLA WALTER CLAUDIO Y OTROS c/ EN- M° INTERIOR Y
OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer de los recursos interpuestos en autos: “Barcenilla,
W.C. y otros c/ EN-Mº Interior y otros s/ Daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, D.P.G.F. dijo:
I.-Que por sentencia del 8/02/2019 y su aclaratoria del 7/03/2019, la Sra. Juez de la anterior instancia rechazó la falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional e hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y reconoció respecto de todos los coactores la procedencia del daño moral y respecto del coactor W.C.B. reconoció, además, la procedencia de los gastos de traslado y farmacéuticos. En consecuencia, condenó al Estado Nacional, al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los demás terceros condenados en autos: R.A.V.(.citado por el Estado Nacional), C.R.D. y D.C. (citados por el GCBA), y D.A., P.S.F., J.C., E.R.D., M.D., C.T. y E.V. (citados por ambos demandados) al pago de las sumas reconocidas, para lo cual distribuyó las responsabilidades en un 40% a cargo del GCBA, un 40% a cargo del Estado Nacional – Policía Federal Argentina -
Superintendencia de Bomberos y un 20% a cargo de las personas particulares -físicas o jurídicas- que hayan sido notificadas y no desistidas y se encuentren condenadas en la causa (y que no fueran el GCBA ni el Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Estado Nacional). Las costas se impusieron a cargo de las demandadas y de los terceros citados y condenados en autos.-
II.-Que el 12/02/19 apeló el GCBA, el 13/02/19 apeló la parte actora y el 15/02/19 apeló el Estado Nacional. El 14/02/19 el tercero citado G.I.S. solicitó aclaratoria igual que el tercero citado C.Á.V., lo que determinó que con fecha 7/03/19, la Sra. Juez de la anterior instancia determino que no se encontraban condenados los antes citados y reiteraron que los responsables –aparte del Estado nacional y el GCBA- eran R.A.V.,
C.R.D., D.C., D.M.A., P.S.F., J.C., E.R.D., C.T., E.V. y M.D.. El 14/06/22 esta Sala declaró desierto el recurso de los Sres. S.F., C., D., Torrejón y A.. El 14/12/21, el 20/12/2021 y el 27/12/2021 expresaron agravios la actora, el GCBA y el Estado Nacional, respectivamente. El 15/07/22 y el 1/08/22 la parte actora contestó los agravios del Estado Nacional y del GCBA, respectivamente. El 9/08/22 el GCBA contestó los agravios de los accionantes y del Estado Nacional. El 12/08/22 el Estado nacional contestó
los agravios de la parte actora. El 23/08/22 dictaminó el Sr. Fiscal General y el 29/08/22 se llamaron autos para sentencia.-
III.-Que en primer lugar cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119;
307:2012; 311:2135; entre otros).-
IV.-Que se agravia la parte actora de que,
sobre la base del informe producido por el Cuerpo Médico Forense y del análisis de la prueba producida efectuado por la Sra. Juez, no se les haya reconocido a los coactores la indemnización por los daños físicos y psicológicos.-
Al respecto, cabe señalar que la impugnación de la pericia debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA V
el dictamen (conf. C.Fed. en lo Cont. Adm. Sala IV, in re: "Dequino,
T., sentencia del 24/11/94, esta Sala: “Droguería Mercurio de C.A.R. C/ M de Salud y Acción Social de la Nación S/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 3-02-05), lo que no se advierte en el caso de autos. Asimismo, por principio, sólo por motivos valederos cabe apartarse de las conclusiones del Cuerpo Médico Forense, que es uno de los auxiliares de la justicia previsto en el art. 52 del decreto-ley 1285/58, cuya actuación pueden requerir los magistrados cuando las circunstancias particulares del caso lo hagan necesario. Su informe no es sólo el de un perito, ya que se trata del asesoramiento técnico de auxiliares de la justicia cuya imparcialidad y corrección están garantizados por normas específicas y por medio de otras similares a las que amparan la actuación de los funcionarios judiciales (Conf. C.S.J.N. Fallos: 299:265; 306:1963; C.F..
en lo Cont. Adm., Sala IV, in re: “Luna, D.A. c/ Estado Nacional”, sentencia del 11-5-95; esta Sala in re: “B., Fausto Eugenio c/ Estado Nacional”, sentencia del 20-8-96; “A.W.A. –Incidente- C/ Estado Nacional (E.M.G.E) S/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 18-06-08).-
V.-Que el artículo 386 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (aplicable en la especie) determina que salvo disposición en contrario: “...los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”.-
La libre apreciación de las pruebas reconoce en nuestro ordenamiento el marco legal de la “sana crítica”,
expresión que comprende la necesidad de valorar los distintos medios,
explicando las razones que ha tenido el juez para formar su convicción al ponderar con un sentido crítico la variedad de pruebas.-
La sana crítica se sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia, es decir el conocimiento de la vida y de los hombres que posee Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
el juez, simples directivas, indicaciones o consejos dirigidos al sentenciador y respecto de los cuales éste es soberano en su interpretación y aplicación.
Naturalmente que si es arbitraria o absurda no puede pretenderse la validez de tal determinación judicial (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Editorial Astrea, Tomo 2, página 356; esta Sala in re: “A., L. c/ Ministerio de Justicia de la Nación”, sentencia del 26-5-98; “., E.D. c/
Instituto de Servicios Sociales Bancarios”, sentencia del 16-3-2001); vicios que no se observan en la apreciación efectuada por la Sra. Juez.-
VI.-Que en atención al desarrollo que antecede, corresponde desestimar el agravio de la parte actora y confirmar la sentencia apelada en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria en concepto de daños físicos y psicológicos.-
VII.-Que se agravian los accionantes del monto que les fuera reconocido en concepto de daño moral, pues consideran que es exiguo. El Estado Nacional impugna su procedencia y el Estado Nacional y el GCBA se agravian del quantum reconocido por considerarlo excesivo.-
VIII.-Que respecto del daño moral, cabe señalar que se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones legítimas de quienes los sufren, y que su valuación no está sujeta a cánones estrictos. Corresponde por ende a los jueces de la causa establecer su procedencia y, en definitiva, el quantum indemnizatorio,
tomando en cuenta para ello, la gravedad de la lesión espiritual sufrida, y el hecho generador de responsabilidad. Asimismo, la jurisprudencia es conteste al sostener que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y moral ya que ambos cuentan con presupuestos propios y concurren a su determinación razones diferenciadas (conf. CNACAF Sala II in re “A.F. c/ OSPLAD s/ Empleo público”, sentencia del 29/9/94). Así se ha decidido que corresponde indemnizar el daño moral de la actora cuando de las constancias de autos se da cuenta suficiente de su padecimiento anímico y espiritual, generados, fundamentalmente, a raíz de Fecha de firma: 27/12/2022
Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO
Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA
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FEDERAL- SALA V
la situación sufrida (conf. CNACAF, Sala I in re “R.M. c/ Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas s/ Empleo Público”, sentencia del 3/11/95), lo que se ha tenido por probado en la especie y, en tal sentido,
corresponde confirmar lo decidido por la Sra. Juez, tanto en cuanto a su procedencia como así también en cuanto a su monto, el que no se advierte irrazonable.-
IX.-Que el Estado Nacional se agravia en cuanto se le extendió la condena aun cuando ha sido citado como tercero.
Asimismo, pide la nulidad de la sentencia en atención a que se lo condenó
por la responsabilidad personal de un dependiente de la Policía Federal Argentina, a quien se le endilgan responsabilidades por el incumplimiento de funciones que eran propias del GCBA y en cuanto se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva que opusiera....
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