Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 8 de Agosto de 2017, expediente FCT 013001031/2010/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES Expte. N° 13001031/2010/CA1 En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de agosto de dos mil diecisiete, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta

Gladis Sotelo de Andreau y L. R. G., asistidos por la Sra. Secretaria de

Cámara, Dra. C. O. G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “Barcenilla, C. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986”, E..

N°13001031/2010/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores

Mirta Gladis Sotelo de Andreau, S. y R..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M. G. S. DE

ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso dos recursos de apelación a) a fs. 30/35 y vta., contra la

    resolución en la que se decretó medida cautelar innovativa ordenándose en lo que aquí

    atañe a la parte demandada que suspenda la aplicación y/o ejecutoriedad de la Resolución

    N° 884/06 respecto de la parte actora y le habilite la posibilidad de obtener el beneficio

    jubilatorio descontándole el monto de la moratoria en las correspondientes cuotas; y b) a fs.

    56/64, para impugnar el fallo que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación al caso

    particular de la Res. 884/2006 dictada por la ANSES, hizo lugar a la acción promovida y

    por lo tanto ordenó a la demandada se abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y

    toda otra resolución general o particular que implique la restricción o variación de la

    situación existente al 25/10/06 en relación al beneficio previsional peticionado y declaró el

    derecho de la parte accionante al otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994

    modificatorias y complementarias previo cumplimiento de las demás exigencias previstas,

    impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado contra la sentencia de fondo, observo

    que se agravia en lo esencial al considerar que no corresponde el dictado de la medida

    cautelar ordenada y cumplimentada en autos. Entiende que resulta improcedente la

    declaración de inconstitucionalidad dispuesta y que la vía intentada es inadmisible.

    Además, considera que son constitucionales las normas de emergencia social, las políticas

    de inclusión previsional y la armonización de derechos. Asimismo, descalifica la supuesta

    violación de la garantía de igualdad ante la ley a la parte actora afirmando que la misma

    Corte Suprema ha exigido para su configuración conductas iguales, lo que no se da en el

    presente respecto a aquellos que no perciben ningún beneficio y se encuentran

    desamparados. Agrega que tampoco se ha vulnerado el derecho de propiedad de la

    accionante dado que, en condiciones normales tampoco ésta sería acreedora del beneficio

    jubilatorio. Aduce que las normas en crisis no excluyen a nadie de la moratoria establecida

    en la Ley 25994 y que la Resolución 884/06 no impide el otorgamiento del beneficio, sino

    que suspende el pago del mismo hasta tanto se proceda al pago de la deuda y que la

    circunstancia de que la actora tenga una resolución de otorgamiento a su favor no la

    convierte en titular de un derecho adquirido. Afirma la improcedencia de la medida cautelar

    innovativa dictada en autos. Por último, estima que la competencia en grado de apelación es

    exclusiva de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social y hace la reserva de

    incoar oportunamente el Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, no fue contestado por la parte actora.

    Elevados los autos, se llamó al Acuerdo.

  3. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del

    planteo incoado, corresponde, antes de ingresar a su análisis tratar la competencia de este

    tribunal para luego –de así corresponder referir a los agravios formulados.

    En ese marco, es dable indicar que no obstante la incompetencia que esta alzada

    venía sosteniendo para intervenir en cuestiones sustancialmente análogas a la presente

    Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 09/08/2017 Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA...

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