Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Febrero de 2019, expediente P 128586 RQ

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 27 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., de L., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 128.586-RQ, "B., F.A.. Recurso de queja en causa n° 70.928 del Tribunal de Casación Penal, Sala III". A N T E C E D E N T E S La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso interpuesto por la defensa de F.A.B. contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata que, en integración unipersonal, lo condenó a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable de los delitos de tentativa de robo y robo agravado por el uso de armas, en concurso real (v. fs. 52/58 vta.). Contra ese pronunciamiento, el señor defensor oficial adjunto ante aquel tribunal intermedio, doctor I.J.D.N., dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 92/104 vta.), cuya inadmisibilidad declarada por la referida Sala Tercera (v. fs. 105/107), motivó la presentación de la queja pertinente (v. fs. 184/192), a la que esta Corte hizo lugar, concediendo la impugnación articulada (v. fs. 196/199 vta.). Oído el señor S. General (v. fs. 207/210); dictada la providencia de autos (v. fs. 211) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente C U E S T I Ó N ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo: I. Le causa agravio al señor defensor que el Tribunal de Casación haya rechazado el pedido de esa parte de declarar transgredido el principio de culpabilidad en función de haberse aplicado al acusado B. el mínimo legal de cinco años de prisión de la escala punitiva prevista en el art. 166 inc. 2 primer párrafo del Código Penal; afirma que de esa forma se convalidó la imposición de una pena que no guarda proporción con el injusto reprochado al nombrado, en violación al principio antes referido y los de lesividad, proporcionalidad, humanidad, buena fe ypro homine, contrariándose además la prohibición de imponer penas crueles, inhumanas o degradantes; cita los arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (v. fs. 93 vta.). Sostiene que la argumentación empleada por ela quoen respaldo de la decisión que cuestiona queda desbaratada si se tiene en cuenta que los mínimos legales constituyen reglas "orientativas o indicativas", de modo que los jueces no pueden incurrir en el delito de prevaricato que tipifica el art. 269 del Código Penal por apartarse del mínimo de la escala pertinente, más allá de hallarse obligados a abstenerse de la aplicación de la norma que en el caso concreto repugne principios constitucionales, conforme doctrina de autores que citó (v. fs. 94 y sig.). No obstante reconocer que la defensa no mantuvo ante la sede anterior el planteo de inconstitucionalidad del referido mínimo que rechazó la sentencia de grado, entiende que la referencia del revisor -aunque inmotivada- a aquella decisión originaria, habilita su continuidad en esta instancia extraordinaria; no obstante dice que los jueces de casación podrían haber evaluado la viabilidad de disminuir la sanción en el marco del control de constitucionalidad que es de su incumbencia (v. fs. 95). Apunta que la pretensión estuvo entonces centrada en la necesidad de atemperar la pena por debajo de aquella medida mínima en razón de la capacidad disminuida de culpabilidad de F.B., planteándose la posibilidad de una condena en suspenso para el supuesto "...de que vía inconstitucionalidad [...] fuera desplazado el mínimo de la escala" (fs. 96). En su decir, la interpretación que propone encuentra apoyo en normas legales y supralegales, el anteproyecto de reforma del Código Penal, doctrina de autor y jurisprudencia que menciona y precedentes de la Corte federal (CSJN Fallos: 314:424; 312:809; 312:826; 312:851), que descalificaron por irrazonable y arbitraria la escala penal del delito de robo con armas de automotores contenida en el art. 38 del decreto ley 6.582/58 (v. fs. 97/103). Por todo ello, considera que no hay óbice alguno sino al contrario, obligación legal de declarar la inconstitucionalidad...

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