Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 10 de Junio de 2015, expediente CIV 010961/2006/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “Barcelos Dos Santos, M. c/B., L.M. y otros s/ Daños y perjuicios” (Expte. no. 10.961/06); “B., L.M. c/M., R.C. s/ Daños y perjuicios” (Expte. no. 38.898/09) – Juzgado No 31 En Buenos Aires, a los días del mes de junio de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “Barcelos Dos Santos, M. c/B., L.M. y otros s/ Daños y perjuicios” y “B., L.M. c/M., R.C. s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 581/92 rechazó la demanda intentada contra L.M.B., hizo lugar parcialmente a la acción entablada contra R.C.M. y Federación Patronal Seguros S.A., y condenó a estos últimos a abonar al primero la suma de $8.982, y a M.B.D.S., la de $431.200, más intereses y costas. Asimismo, declaró inoponible a esta última el límite de cobertura invocado por la citada en garantía.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la citada en garantía y el demandado M.. La actora expresó agravios a fs. 616/25, los que fueron contestados a fs. 654/58. A fs. 627/33 elevó sus críticas la citada en garantía (a las que adhirió el emplazado a fs. 635); la réplica obra a fs. 639/52.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de las quejas, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del demandado M. se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Sentado lo que antecede, corresponde analizar, en primer lugar, los agravios expresados en cada uno de los expedientes sobre las partidas indemnizatorias.

    1. “B.D.S., M. c/B., L.M. y otros s/

      Daños y perjuicios”

      a.1. Lesión estética La magistrada de la anterior instancia concedió la suma de $50.000 por este concepto. La actora se agravia porque considera insuficiente este monto, mientras que el demandado y la citada en garantía afirman que resulta sobrevaluado.

      Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Entiendo que el reclamo sobre la lesión estética se funda en una incorrecta apreciación de lo que debe entenderse como daño resarcible. En efecto, el daño, en sentido jurídico, no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.), sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H., Buenos Aires, 2005, p. 97). En puridad, son estas consecuencias las que deben ser objeto de reparación (P., R.D. –V., C.G., Obligaciones, H., Buenos Aires, 1999, t. 2, p. 640), lo que lleva a concluir en la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación, el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral.

      Por ello, la lesión estética carece de autonomía, y, según sus repercusiones, podrá

      configurar un daño moral y/o ser valorado junto con la incapacidad sobreviniente. Desde este último enfoque, se trata de lesiones que producen una merma en la capacidad del sujeto para realizar actividades patrimonialmente valorables. Es esta merma, que resulta en una disminución patrimonial (un lucro cesante), lo que en definitiva constituye el daño resarcible.

      En consecuencia, no corresponde asignar un resarcimiento autónomo por “daño estético”, por lo que estimo que los recursos no pueden prosperar en este aspecto. Sin perjuicio de ello, y como queda dicho, la incidencia que puedan tener las lesiones en cuestión en la esfera patrimonial, en caso de corresponder, será valorada a continuación como un componente de la incapacidad sobreviniente, y más adelante se tendrán en cuenta sus repercusiones espirituales para fijar el monto del daño moral.

      a.2. incapacidad sobreviniente En la sentencia de grado se reconoció la suma de $200.000 por esta partida.

      Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “G., M.A. c/P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., Christian Walter c/

      Rodríguez, D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).

      En su escrito, la apelante debe examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.

      Luego de analizar la pieza presentada por los recurrentes, no puedo menos que concluir que, en este punto, no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues los apelantes sólo manifiestan su desacuerdo con lo decidido en la sentencia, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos allí contenidos.

      La actora afirma que es exigua la suma reconocida por este ítem. Menciona las lesiones que sufrió, y que permaneció siete días en terapia intensiva. También reitera las conclusiones del experto, y señala que la suma por la que prosperó esta partida “no se adecua a las pruebas aportadas en el expediente ni a la realidad económica actual” (fs.

      617), sin indicar, al menos, cuáles son dichas pruebas y lo que con ellas, a su entender, se acreditaría. Tampoco expresa siquiera cuál es la realidad económica de la demandante, a la que alude.

      No es atendible el argumento relativo a la inflación, pues el magistrado dejó

      expresamente aclarado que las indemnizaciones fueron establecidas a valores actuales (fs. 591 vta.).

      Asimismo, he de destacar que las profusas citas doctrinales y jurisprudenciales lejos se encuentran de constituir una crítica concreta y razonada de la sentencia.

      Por su parte, el demandado y la aseguradora afirman que el monto otorgado por incapacidad se encuentra sobrevaluado, y que para decidir se tomó en cuenta únicamente el dictamen pericial, pero no las impugnaciones que le fueron formuladas. Eso es Fecha de firma: 10/06/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H incorrecto, porque el juez aludió a éstas últimas en la sentencia. Además, los recurrentes se limitan a hacer mención de la parte del dictamen en la que el perito indicó las molestias que la actora dijo padecer, y omiten examinar el extenso análisis que el experto efectuó de las lesiones y las secuelas que padecía la actora, y de los estudios en los que sustentó su dictamen (vid. pericia de fs. 401/09).

      Tampoco es acertada su crítica en el sentido de que el juzgador falló extra petita partium. En efecto, no se me escapa que la actora solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos” (sic, fs. 82), lo que habilitaba al tribunal –ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento (casi diez años)- a conceder una suma diferente, como bien lo hizo, a mi entender, la colega de grado. Además, repárese en que el monto reclamado -$130.000 por incapacidad física permanente y $40.000 por daño psicológico- no se encuentra muy alejado del otorgado por esta partida indemnizatoria.

      En razón de todo lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas por la demandan, por el emplazado, y por su aseguradora no tienen entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que los agraviados no abordan, en el marco de su presentación, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló la colega de la anterior instancia para arribar al resultado plasmado en la sentencia.

      Por consiguiente, propicio que se declaren desiertos estos puntos de los recursos de apelación, y firme lo decidido al respecto en el fallo recurrido.

      a.3. Daño moral La sentenciante otorgó la suma de $150.000 en concepto de daño moral.

      La actora sostiene que el monto es bajo, dadas las lesiones que sufrió, la internación de varios días -incluso en terapia intensiva-, y los tratamientos que padeció, y pone de resalto su edad al momento del hecho.

      Por su parte, el demandado y la aseguradora sostienen que el importe otorgado es infundado y elevado. Afirman que la actora continuó con su vida normalmente y, nuevamente, sostienen que la magistrada falló ultra petita al reconocer una suma mayor a la reclamada.

      Puede definirse al daño moral como: “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación...

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