Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente L. 120926

PresidenteSoria-de Lázzari-Negri-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de noviembre de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., de L., N., G., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 120.926, "B., D.F. contra P., D.E. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 783/808 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 830/865).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal de grado rechazó la demanda que el señor D.F.B. promovió contra el señor D.E.P. y Liberty ART S.A. -hoy Swiss Medical ART S.A.-, mediante la cual procuraba el pago de una reparación integral por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió mientras prestaba tareas como chofer de primera categoría en favor de su empleadora.

    Para así decidir, consideró acreditado que el día 23 de agosto de 2008 el camión que conducía el actor hacia la ciudad de Mar del Plata, al llegar al kilómetro 231 de la ruta 2 se desplazó bruscamente a la banquina y volcó, despidiéndolo fuera del vehículo, también, que como consecuencia del accidente el trabajador presenta anquilosis del tobillo izquierdo con lesiones tipo quemadura con hipoestesia en la parte inferior, lesión del tobillo derecho y anosmia (falta de olfato) y reacción vivencial anormal neurótica grado III, que le provocan una incapacidad del 88,92% del índice de la total obrera (v. fs. 785 vta./788).

    Luego, juzgó que no había resultado comprobado, con los elementos agregados a la causa, los presupuestos necesarios para atribuir responsabilidad a las demandadas en los términos de los arts. 1.109 y 1.113 del Código C.il -ley 340-. Al respecto, sostuvo que no se había demostrado el carácter vicioso o riesgoso de la cosa productora del daño, por cuanto el camión siniestrado contaba con adecuado mantenimiento, verificación técnica vehicular al día y cinturones de seguridad; tampoco, inobservancia alguna de la aseguradora de riesgos del trabajo en materia de control sobre la empleadora en lo que respecta al cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo (v. fs. 788 vta./791 y 801/802).

  2. La parte actora interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación del art. 18 de la Constitución nacional, la errónea aplicación de los arts. 1.109 y 1.113 del derogado Código C.il y la transgresión de la doctrina legal que cita (v. fs. 830/865).

    Inicialmente plantea la inconstitucionalidad del art. 278 del Código Procesal C.il y Comercial, por considerar que dicha norma quebranta las garantías del debido proceso, defensa en juicio y tutela judicial efectiva.

    Posteriormente, en el desarrollo de sus agravios contra lo resuelto en la sentencia de grado alega que por conducto de una absurda valoración de la prueba el tribunal de origen dispuso el rechazo del reclamo vinculado con la reparación integral del daño, arribando a un resultado contrario a la verdad material.

    Concretamente, argumenta que los magistrados no atendieron debidamente la repercusión de los hechos que se tuvieron por acreditados en el veredicto en lo que hace a la responsabilidad del empleador en el marco de lo dispuesto por el art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, ya que éste no observó las normas vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo y no respetó las pausas y limitaciones en la duración del trabajo, al ordenarle al dependiente que viaje a la ciudad de Mar del Plata luego de finalizar su jornada, habiendo descansado solamente cinco horas.

    Asevera, además, que el perito ingeniero actuante no pudo examinar el camión siniestrado, a pesar de haberle solicitado a P. que lo pusiera a su disposición. Señala que tal circunstancia no reviste un dato menor, en tanto sólo con la revisión física del rodado -ocultado deliberadamente por su dueño- se hubiese podido comprobar la inexistencia del cinturón de seguridad alegada en la demanda.

    Refiere que ela quoinvirtió la carga de la prueba al poner injustamente en cabeza del trabajador el deber de probar el modo en que se produjo el accidente vehicular del que fue víctima y, por su conducto, la responsabilidad del empleador en el evento.

    Expone que si bien los demandados contestaron la demanda no dieron su versión de los hechos, aun cuando se encontraban desde el momento mismo del accidente en condiciones de recabar y aportar elementos para dilucidar el pleito. Sostiene que ello, sumado al ocultamiento del camión para evitar su inspección, la falta de interés de los demandados en la producción del peritaje técnico y el reconocimiento expreso del infortunio, demuestran que al emitir el pronunciamiento el tribunal de trabajo alteró las reglas delonus probandi, imponiendo a una parte la obligación de acreditar hechos que correspondían a la otra.

    Por otra parte, aduce que la actividad realizada por el accionante, conduciendo un camión durante extensas jornadas y en rutas en horario nocturno es naturalmente riesgosa, además que se encuentra probado el nexo causal entre las tareas desarrolladas y el hecho generador del daño, pues el accidente se produjo mientras la víctima se...

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