Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Mayo de 1991, expediente Ac 35428

PresidenteNegri - San Martín - Mercader - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 14 de mayo de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S.M., M., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 35.428, “Barca de Carretoni, Z.E. contra M., M.A.. Daños y perjuicios.”

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 13 del D.artamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda incoada; con costas.

La Cámara Primera de A.ación—Sala II—departamental confirmó dicha decisión; con costas a la accionada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara a quo confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda, elevó la suma fijada en concepto de daño moral y estableció un resarcimiento por gastos funerarios. En lo que interesa destacar sostuvo por mayoría que no correspondía indemnización a la actora por el rubro “valor vida.”

  2. Contra la sentencia en examen se alza la actora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, denunciando violación de los arts. 264, 267, 367, 370,372, 1068, 1075, 1079, 1083, 1084, 1085, 3212 del Código Civil y doctrina legal de esta Corte.

    Concretamente la queja se refiere al no reconocimiento del rubro “valor vida” como parte de la indemnización.

  3. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    Si bien no se me oculta que esta Corte tiene reiteradamente decidido que la existencia de daño es manifiesta cuando se trata de la pérdida de vidas humanas, puesto que se trata de un valor susceptible de apreciación pecuniaria (“Acuerdos y Sentencias”, 1962–II–998; 1965–II–805; 1965–III–112, entre otros) y más recientemente que la vida tiene normalmente valor económico por sí misma, de modo que para que haya lugar a la indemnización por causa de muerte no es necesario que se demuestren perjuicios determinados y concretos (D.J.B.A. t. 76, p. 265 y t. 82, p. 37), coincido con quienes forman mayoría en la doctrina nacional sosteniendo que la vida humana no tiene por sí un valor pecuniario porque no está en el comercio ni puede cotizarse en dinero Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, empero, no obstante la importancia que tiene para el hambre su vida, no constituye un bien en el sentido que usó esa denominación el art. 2312 del Código Civil como objeto material o inmaterial susceptible de valor, solo tiene valor económico en consideración a lo que produce o puede producir.

    La vida humana—escribe A.—tomada no como la mera actividad funcional y orgánica del hambre sino como el desenvolvimiento pleno y armónico de esas actividades y de las del espíritu en una equilibrada conjunción, necesaria para su desarrollo y el cumplimiento de su alto destino, constituye un bien en el amplio sentido que le hemos atribuido a ese vocablo, o sea, como “el de todo aquélla que nos puede servir de algo”; como “el de todo aquello que nos reporta algún beneficio o utilidad, y que contribuye al bienestar del hombre sea cual fuere su naturaleza material o moral”. Todos esos bienes reciben el calificativo de jurídicos, en virtud de la protección que el derecho les dispensa; pero ello no basta por si para que entren a figurar entre los 'bienes económicos’, ya que, para que merecieren tal calificativo, fuera preciso que adquirieren un valor en cambio, que fueran apreciables pecuniariamente, que entraran a figurar en el mercado de los valores y la vida, por si sola, está fuera de él (A., H.D., “Hechos y actos jurídicos”, IV, 1, Ed. T.E.A., Bs. As. 1951, pág. 584).

    No puede afirmarse, razonablemente, que la vida humana constituya por si un valor económico, pues nada tiene ese valor por si mismo, sino solamente por sus posibilidades de cambio o de uso o su aptitud para producir beneficios económicos (O., A “La vida humana como valor económico”, en El Derecho, t. 56, pág. 851). Lo que ha contribuido a confundir el...

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