Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 17 de Diciembre de 2020, expediente COM 005413/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúnen por vía remota, los Señores Jueces de Cámara Doctora M.E.U.(. Nº 3)

y D.A.A.K.F.(. Nº 2) con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “BARCA, EDUARDO

OMAR Y OTRO C/ PROVINCIA SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. N°

5413/2017), originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 26, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art.

268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta S. habrán de votar en el siguiente orden: V.N.° 3, V.N.° 1 y V.N.° 2. Sólo intervienen la D.M.E.U.(.N.° 3) y el D.A.A.K.F. (V.N.° 2) por hallarse vacante el restante cargo de J. de esta S. (art. 109,

Reglamento para la Justicia Nacional).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora J.a de Cámara, la Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1. ) En fs. 26/9 se presentaron E.O.B. y M.B.P. por derecho propio y con patrocinio letrado, e interpusieron demanda contra Provincia Seguros S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $ 393.775, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, junto con su actualización y las costas del juicio.

      Relataron que con fecha 22.04.13, con motivo de la compraventa de un vehículo 0km marca Fiat, modelo Fiorino Qubo 1.4 8V Dynamic, celebraron con la demandada un contrato de seguro (terceros completo) cuya cobertura comprendía,

      entre otros riesgos, el de robo o hurto total y/o parcial, prorrogándose el mismo en forma sucesiva y automática por períodos semestrales.

      Indicaron que el valor asegurado de la unidad ascendía a $ 148.500

      (más una cláusula de ajuste automático del 15%) y que la póliza también cubría al equipo de gas natural comprimido instalado, por un valor asegurado de $ 15.000.

      Explicaron que, conforme surge de la denuncia policial acompañada, a las 17:00 horas -aproximadamente- del día 04.08.15, E.O.B. fue Fecha de firma: 17/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación abordado por un NN masculino de unos 25 años, armado, quien le sustrajo el rodado previamente referido, mientras se encontraba descargando bolsas de mercadería del baúl “que portaba producto de compras domésticas, efectuadas para él y su familia y para una vecina a quien habitualmente ayudaba en razón de ser ésta última discapacitada” (sic fs. 26 vta.).

      Señalaron haber efectuado en tiempo y forma la denuncia del siniestro ante la compañía de seguros aquí accionada, proporcionando toda la documentación requerida (formulario 02, certificado de dominio, formulario 04, constancia de titularidad, copia del título de propiedad, identificación del equipo de GNC, número de UFI y causa penal, denuncia policial, etc.). Sin embargo, y más allá de tener los pagos de la prima al día, con fecha 09.09.15, la aseguradora les comunicó vía carta documento (N° 691369895) que declinaba la responsabilidad asumida contractualmente por considerar que había mediado reticencia de parte de ellos.

      Refirieron que, el 01.10.15, respondieron dicha misiva solicitando a la aseguradora que formulara precisiones respecto de la reticencia que les imputaba (CD N° 634489553), recibiendo como respuesta que en función de lo declarado en la denuncia y por averiguaciones practicadas, concluyeron en que le habrían dado uso comercial al vehículo de uso privado amparado por la póliza.

      Afirmaron que, desde la adquisición de la unidad, siempre le dieron uso privado.

      Negaron haber dado uso comercial al vehículo en cuestión, aclarando que lo adquirieron originariamente como furgón (por ser más económico) y que, con posterioridad, le incorporaron asientos traseros, cinturones de seguridad y ventanillas panorámicas, quedando ello debidamente asentado en el Registro de la Propiedad Automotor.

      Expresaron que la compañía aseguradora mantuvo su írrita postura a través de la carta documento N° 684501835, la cual recibieron el 05.10.15 y respondieron con la misiva de fecha 27.10.15 (N° 683474966), viéndose obligados a iniciar la presente acción judicial con posterioridad.

      Destacaron que, pese a haber dado cumplimiento con todas las obligaciones emanadas del contrato de seguro, desde la fecha del siniestro (04.08.15)

      se vieron arbitraria e injustamente privados del cobro de las sumas resarcitorias Fecha de firma: 17/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación oportunamente acordadas y, en consecuencia, de la posibilidad de adquirir un rodado de similares características.

      Precisaron los rubros indemnizatorios que componen su reclamo, en el caso: i) valor asegurado por la suma de $ 148.500; ii) cláusula de ajuste automático por $ 22.275; iii) valor asegurado del equipo de gas en la suma de $ 15.000; iv)

      privación de uso por la suma de $ 108.000, a razón de $ 6.000 mensuales correspondientes al alquiler de un vehículo clase B durante los 18 meses transcurridos hasta la interposición de la acción; y, v) daño moral por un total de $

      100.000.

      Ofrecieron prueba.

    2. ) Corrido el pertinente traslado, a fs. 116/9 compareció Provincia Seguros S.A. por intermedio de letrado apoderado, y contestó la demanda articulada en su contra, solicitando su rechazo con expresa imposición de costas.

      Luego de una negativa genérica de los hechos aducidos en el escrito inicial, reconoció la emisión y vigencia de la póliza invocada en la demanda, así

      como también las condiciones contractuales pactadas.

      Admitió asimismo, la producción del siniestro de fecha 04.08.15

      frente a la numeración 906 de la calle D., en su intersección con la calle Z.

      de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires. Lo mismo, en relación a la radicación de la respectiva denuncia, efectuada por los actores damnificados.

      Luego de efectuar una serie de consideraciones relativas a la legislación aplicable al caso y de destacar especialmente la previsión contenida en el art. 5 de la ley 17.418, señaló que, al momento de contratar el seguro, E.B. declaró que el vehículo estaba destinado a uso particular, circunstancia que fue consignada en la póliza y que resultó determinante para el cálculo de la prima que habría de ser abonada.

      Explicó que en la declaración efectuada en sede policial, el demandante manifestó ser “fletero” y que, entre los elementos personales que le fueron sustraídos al momento del robo, incluyó el “permiso de carga” (v. fs. 117

      vta.). Destacó que dicha información fue la que el asegurado hizo llegar a la compañía, como así también que el estudio de liquidadores “POREL” concluyó en que el vehículo era utilizado con fines comerciales.

      Fecha de firma: 17/12/2020

      Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

      Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación Explicó que la diferencia entre lo declarado al momento de contratar la póliza (destino del rodado para uso particular) y la realidad (uso comercial del vehículo), habilitó el rechazo de la cobertura por reticencia.

      Reiteró el intercambio epistolar mantenido con los actores, mediante el cual comunicó el rechazo del siniestro, por haber declarado falsamente que el uso del vehículo base de la contratación era particular, cuando en realidad era comercial.

      Añadió incluso, que la cláusula CG-CO 16.1 del contrato de marras,

      establece que las declaraciones falsas o reticencias de circunstancias conocidas por el asegurado, aún incurridas de buena fe, producen la nulidad del contrato.

      Reiteró que no habría incumplido con el contrato de seguro suscripto por el actor.

      Ofreció prueba.

    3. ) Abierta la causa a prueba, se produjo la que surge de la certificación obrante a fs. 273.

    4. ) A fs. 281/2 y 284/7 se incorporaron en el expediente los alegatos de la parte actora y demandada, respectivamente.

  2. La sentencia apelada.

    En el fallo apelado -dictado a fs. 291/4-, el Magistrado de grado resolvió rechazar la demanda promovida por E.O.B. y M.B.P. contra Provincia Seguros S.A., a quien absolvió, con costas a la parte actora.

    En primer término, el Sr. J. a quo señaló que no se encuentra discutido en autos que las partes se vincularon mediante un contrato de seguro automotor, cuya cobertura amparaba el riesgo de robo -entre otros- para el rodado de marras. Aclaró que tampoco medió disenso respecto de la vigencia de la póliza al momento del hecho denunciado.

    Advirtió que lo dirimente en estos obrados reside en dilucidar si el vehículo se hallaba -o no- afectado al uso comercial.

    Señaló que, conforme surge de la literalidad de la...

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