Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - SALA A, 26 de Junio de 2015, expediente FCB 044265/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BARBUY TEAM SOCIEDAD ANONIMA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMIA- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-

DIRE s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO”

En la ciudad de Córdoba, a veintiséis días del mes de junio del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BARBUY TEAM SOCIEDAD ANONIMA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMIA- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS- DIRE s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

(Expte.:

44265/2014), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de la ciudad de Bell Ville.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS –

GRACIELA S. MONTES

I.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F., dijo:

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de la Resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 dictada por el entonces Juez Federal Subrogante de la ciudad de Bell Ville –Dr. R.R.R.- a través de la cual decidió hacer lugar a la medida cautelar impetrada por la firma BARBUY TEAM S.A. y ordenó a la demandada que por el término de seis (6) meses se abstenga de emitir boleta de deuda alguna en contra de la firma actora, iniciar cualquier clase de acción o procedimiento previsto en la ley 11.683, con la finalidad de determinar diferencias de tributos por el período 2014 y sus anticipos para el período 2015, imponer multas o clausuras, disponer suspensiones en su C.U.I.T. y/o en los registros en que se halla inscripta en su contra derivada del citado gravamen hasta tanto se resuelva la presente acción.

Asimismo fijó como contracautela fianza real sobre un inmueble o un plazo fijo en el Banco de la Nación Argentina, por un monto de tres millones de pesos ($ 3.000.000) – (ver fs. 61/62 y fs. 85).

II.- Haciendo una breve reseña de las actuaciones, surge que la firma actora -

BARBUY TEAM S.A.- promueve acción meramente declarativa de certeza en contra del Estado Nacional – Ministerio de Economía – AFIP-DGI, tendiente a obtener una declaración judicial de certeza acerca de la procedencia, alcance y extensión de la pretensión fiscal respecto de la obligación de pago del Impuesto a las Ganancias por el Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA período fiscal anual 2014 solicitando además la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 39 de la Ley Nro. 24.073, art. 4°, Ley 25.561 y art. 5° del Decreto 214/02. Asimismo pide una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a la AFIP que se abstenga de iniciar cualquier tipo de reclamo, administrativo y/o judicial derivado de la diferencia que pueda surgir en relación a dicho impuesto liquidado por la empresa accionante por el período fiscal año 2014.

El Juez de grado mediante Resolución de fecha 10 de diciembre de 2014 hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la accionante por considerar que se dan los requisitos legales para su procedencia. En contra de dicho pronunciamiento interpone recurso de apelación la demandada –AFIP- solicitando se revoque la sentencia apelada por los argumentos allí expuestos y a los cuales me remito en honor a la brevedad, constituyendo ello el objeto del presente estudio (fs. 61/62, fs. 85 y fs. 91/117).

III.- En oportunidad de expresar agravios, manifestó la recurrente –AFIP- que la interpretación desarrollada por el Inferior es errónea ya que con el fin de tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado por la actora omitió toda consideración respecto de las normas que suspenden la aplicación del ajuste pretendido; normativa que no ha sido derogada no obstante que con posterioridad al 31/3/91 perdió operatividad, al impedir –de conformidad con el mandato del art. 39 de la ley 24.073- computar las variaciones del índice, acaecidas a partir de esa fecha. Por consiguiente –sostiene- hasta tanto una nueva ley disponga la posibilidad efectiva de efectuar un ajuste por inflación, derogando los efectos de la disposición contenida en el signado art. 39 de la ley 24.073, los sujetos comprendidos en el título VI de la ley del gravamen, no están legalmente autorizados a corregir por inflación sus resultados impositivos. Afirma que tal debe ser la interpretación correcta que corresponde atribuir al derecho aplicable al caso de autos.

Seguidamente, argumenta que se da una inexistencia de peligro de lesión actual al actor ya que no habido –hasta aquí- ninguna acción desplegada por su mandante que pueda importar algún perjuicio para el accionante. Señala así, que la misma no ha sido siquiera inspeccionada y menos aún se le cursó –por ejemplo- al menos una nota, poniendo en consideración la declaración jurada correspondiente pretendida por la AFIP sin el ajuste.

En este sentido también, pone de resalto que distinta sería la situación si el órgano administrador le hubiera iniciado el proceso de determinación de oficio correspondiente impugnando el ajuste por inflación que introdujo y le hubiere trabado embargo preventivo sobre algún bien de suma importancia para el desarrollo de la actividad, o la hubiera excluido de algún registro específico y/o le hubiera cancelado la CUIT, entre otras. Nada de eso –afirma- ha ocurrido por lo que es obvio que no existe ni lesión actual ni menos aún, Fecha de firma: 26/06/2015 Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: EDUARDO BARROS, PROSECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BARBUY TEAM SOCIEDAD ANONIMA c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-

MINISTERIO DE ECONOMIA- ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS-

DIRE s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE DERECHO

peligro de la misma. Concluye así que la falta de demostración por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR