Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 8 de Septiembre de 2015, expediente CSS 043661/2011/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 43661/2011 AUTOS: “B.R.A. c/ ANSES s/PENSIONES”

Buenos Aires, El D.J.C.P.L. DIJO:

I- Contra la sentencia de la titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nro. 7, que hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. R.A.B.; revocó la Resolución RCF-

A 01074/11 de la ANSeS (UDAI ~ Centro); ordenó al organismo previsional conceder el beneficio de pensión directa acorde con lo previsto en los artículos 17 inc. d) y 27 de la ley 24.241 y que efectúe la liquidación de haberes en forma retroactiva más intereses conforme a la tasa pasiva promedio mensual del BCRA en el plazo de treinta (30) días; hizo lugar a la prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 82 párrafo 3º de la ley 18037; impuso las costas del proceso por el orden causado y reguló de los honorarios de los profesionales intervinientes, apeló la demandada –

ANSeS-.

II- Se agravia de la resolución de la Juez a quo porque: a) admitió la demanda promovida y dispuso un nuevo pronunciamiento administrativo, sin advertir que la normativa aplicable -ley 24241 (art. 95) y el decreto reglamentario 460/99- no prevé excepción alguna, que en el caso admita que el interesado pueda obtener el beneficio requerido sin cumplir con los requisitos de ley y b) el plazo impuesto para el cumplimiento de la sentencia.

III- Estudiadas las circunstancias del caso es significativo señalar que el órgano previsional –

ANSeS- rechazó la petición de la actora, porque no se comprobó que el de cujus fuera aportante regular, ni irregular con derecho conforme a lo establecido en el art. 95 de la ley 24241 y el Dec.

Reglamentario 460/99, sin perjucio que la interesada solicitó el beneficio de pensión directa, a causa del fallecimiento de su esposo –Sr. C.D.R.-, acreditando que el «causante»

contribuyó solidariamente al sistema previsional durante treinta (30) años por servicios en relación de dependencia y autónomos (denunciados estos últimos por la actora los que fueron incluidos en el régimen de regularización de deuda cfr. art. 17 de ley 24476).

IV- Ello así, cabe recordar que la CSJN en la causa “J.P.G. c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades afines”, dijo “la interpretación y aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de modo tal que no conduzca a negar los fines superiores que persiguen dado que, por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios sólo procede desconocerlos con extrema cautela” (Fallos: 321: 3198); además, in re “M., M.Á. c/ Máxima AFJP s/ jubilación por invalidez” mantuvo que “la Seguridad Social, tiene como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, y el apego excesivo al texto de las normas, sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso, no se aviene con la cautela con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 323; 2235).

V- Respecto del...

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