Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 1 de Julio de 2022, expediente CCF 000245/1994/CA006

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 245/1994

B.M.J. c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES

BANCARIOS Y OTRO s/RESPONSABILIDAD MEDICA

Buenos Aires, 01 de julio de 2022. SM

Y VISTO: el recurso de apelación interpuesto por el Dr.

R.A.T. el día 11.04.22, fundado el día 20.04.22, que contó con la réplica del Estado Nacional del día 29.04.22, contra lo resuelto con fecha 5.04.22; y CONSIDERANDO:

Los jueces A.S.G. y E.D.G. dicen:

  1. En la resolución recurrida el juez a quo, rechazó

    parcialmente la impugnación formulada por el Estado Nacional a la liquidación presentada por el Dr. Tron el día 30.08.21. En consecuencia,

    hizo saber que deberá practicarse una nueva liquidación tomando como hito inicial el día 1.01.19 y utilizando como base para calcular los intereses la suma de $57.231. Asimismo, impuso las costas en el orden causado, atento al modo en que se resuelve la incidencia.

    Para así decidir, consideró que con respecto al hito inicial de la liquidación a practicar, le asistía razón al profesional referido en tanto en la sentencia interlocutoria de fecha 11.03.21 ya se había dispuesto, con claridad, que los cómputos debían practicarse desde el 01.01.19, tal como lo hizo el letrado y no desde la fecha que ha tomado el Estado Nacional-

    Ministerio de Economía. En ese sentido, aclaró que el período correspondiente del 03.01.16 al 31.12.18 ya se encontraba debidamente aprobado, conforme lo decidido en la resolución del día 11.03.21.

    Empero, a distinta solución arribó con relación a la base tomada para calcular los intereses, en tanto, entendió que el pretensor al partir del monto final de la liquidación aprobada en autos -que incluye capital y Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    accesorios- capitaliza los intereses, sin encontrarse amparado por ninguna de las excepciones previstas en el art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación. Y, para desestimar la petición del Dr. Tron, transcribió las expresiones que lucen en la presentación del día 5.11.21, de la cual se lee “aca mi duda es si hay alguna excepción que pueda usar del 770 del CC?,

    porque sino… creo que tienen razón ellos…” (conf. página 2, punto II, tercer párrafo).

    Finalmente, en lo relativo al planteo introducido por el Estado Nacional- Ministerio de Economía sobre que la obligada al pago es el ISSB,

    advirtió que la representación estatal pretende introducir nuevamente cuestiones que ya han sido resueltas por el Superior mediante una decisión que ha quedado firme, no pudiendo ahora invocar dichas cuestiones alcanzadas por la preclusión procesal. En consecuencia, puso en conocimiento al letrado del Estado Nacional que, en lo sucesivo, ajuste su conducta a los términos de las resoluciones dictadas en la causa, de conformidad con el artículo 34, inc. 5°, apartado d) del Código Procesal.

  2. Contra aquella decisión, interpuso recurso de apelación el Dr. R.A.T. el día 11.04.22, el que fue fundado en los términos que surgen de la presentación del día 20.04.21.

    En su memorial, refiere que el pronunciamiento cuestionado es infundado, totalmente arbitrario, contrario a derecho y soslaya de forma grosera la aplicación del inciso c) del artículo 770 del C.C.C.N. Afirma que,

    en el caso, se está ante una excepción a la regla de prohibición de anatocismo, de conformidad con lo expuesto en esa norma y, más aún, por tratarse de un monto adeudado de carácter alimentario. Alega que para su procedencia es necesaria una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados y que, ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e intereses. En lo relativo a la cita transcripta por el juez de grado, refiere a que se trató de un borrador de Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 245/1994

    trabajo interno del estudio jurídico que por error se subió al sistema. Cuenta que, al advertirse tal circunstancia, se digitalizó la versión final del documento definitivo con posterioridad, como surge del expediente digital,

    el que fue incorporado al proceso de acuerdo a lo proveído el día 13.12.21.

    Finalmente, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

    Corrido el pertinente traslado, este fue contestado por la demandada el día 29.04.22.

  3. Con carácter previo a abordar la cuestión relativa a la procedencia de la capitalización de los intereses en los términos que exceptúa el Artículo 770, inciso c) del C.P.C.C.N., debemos poner de resalto, una vez más, la excesiva demora que se está produciendo en la cancelación del crédito relativo a los honorarios del Dr. R.A.T..

    Como ya se expuso en la resolución dictada por la Sala el día 24.06.20 y se reiteró en el pronunciamiento del día 18.08.21, la retribución por la labor profesional llevada a cabo por el letrado fue fijada en el año 2003, es decir que las peticiones relativas a su cobro llevan más de diecinueve años, lo que es a todas luces incomprensible.

  4. Ingresando en el estudio del recurso de apelación del día 11.04.22, corresponde recordar que el anatocismo es el interés del interés,

    esto es, la capitalización de los intereses. Es decir, que los intereses ya vencidos se agregan al capital y producen, a su vez, nuevos intereses.

    En lo que este instituto se refiere, el artículo 770 del C.C.yC.N.

    mantiene el principio general de la prohibición establecida en el artículo 623

    del Código derogado, aunque ampliando y precisando los supuestos de excepción en el que éste procede. De este modo, el inciso c) del mentado artículo tiene un alcance similar al previsto en el texto original del Codificador. Se trata de aquel caso en que exista una liquidación hecha en un juicio donde se incluyen intereses, cuando ésta se aprueba, el juez manda a Fecha de firma: 01/07/2022

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    pagar y el deudor es moroso en cumplir. La norma es clara en el sentido de que debe existir una liquidación judicial firme, en la cual se incorporen los intereses adeudados. Ante la falta de pago por parte del deudor, los intereses devengados se capitalizan, comenzando a rendir nuevos intereses sobre la suma de capital e interés (conf. M., J.F., “El anatocismo en las liquidaciones judiciales”, publicado en Seminario Jurídico de Córdoba,

    20 de julio de 1995, Año XIX, N°1046, pág. 65).

    Sin embargo, la ley de fondo no exige expresamente una intimación de pago específica a los efectos de permitir la capitalización de los intereses, sino que tan sólo dispone que se trate de una deuda cuyo pago sea ordenado judicialmente (conf. C.C.. “Banco Nueva Era Coop.

    Ltdo. c/ Parques Interamas S.A.”, L.L. 1988-C, 157). En ese sentido, aun cuando la existencia de una sentencia condenatoria no es suficiente para ordenar la capitalización, pues el deudor debe haber...

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