Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 24 de Junio de 2020, expediente CCF 000245/1994/CA004

Fecha de Resolución24 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 245/1994

B.M.J. c/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES

BANCARIOS OBRA SOC BANC Y OTRO s/RESPONSABILIDAD

MEDICA

Buenos Aires, de junio de 2020. SM

En atención al pedido de fs. 2421/2421 vta. y dado que las modificaciones en la integración del Tribunal postergaron la resolución del recurso, habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia en autos y su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada N°14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

Y VISTO: el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el Dr. R.A.T. a fs. 2340/5, que contó con la réplica de fs.

2410/2415, contra lo dispuesto a fs. 2328; y CONSIDERANDO:

  1. En el auto referido, el señor juez de grado dejó sin efecto lo proveído a fs. 2300 en cuanto intimó al Estado Nacional para que en el plazo de diez días practique una nueva liquidación de los honorarios debidos al letrado de la parte actora, teniendo en cuenta los intereses devengados por los períodos 2003, 2004 y 2005. Para decidir de tal modo, tuvo en cuenta que aquellos honorarios se encontraban comprendidos en el régimen de consolidación de la deuda pública (Ley N°25.344), motivo por el cual debería encauzarse el procedimiento para su cobro en el modo solicitado por la accionada al punto IV de fs. 2326vta./2327.

  2. El doctor R.A.T. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio a fs. 2340/2345. Entre sus fundamentos, destaca que al haberse dejado sin efecto la intimación ya dispuesta, el sentenciante dio curso a un planteo extemporáneo, que tiene como fin retrotraer el expediente en cuanto a la ejecución de sus honorarios.

    En ese sentido, controvierte la imposibilidad material de practicar Fecha de firma: 24/06/2020liquidación alegada por el letrado apoderado de la demandada, sosteniendo Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

    que aquel paso ya se encontraba cumplido y sólo restaba el cómputo correspondiente a los períodos transcurridos en los años 2003, 2004 y 2005.

    Puntualiza que el día 28 de noviembre de 2017 se le notificó la liquidación practicada por el Estado Nacional, a través de la cual se le hizo saber que la Dirección de la Administración de Deuda Pública había realizado los cálculos necesarios para determinar la cantidad de bonos que le hubieran correspondido al momento del vencimiento de aquellos con los que debieron ser saldados sus honorarios (3.1.2016) y se procedió a realizar el debido cómputo de los intereses mediante la aplicación de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Invoca el principio general del derecho que establece la inadmisibilidad de actuar contra los propios actos y su justificación en la buena fe procesal. Relata las vicisitudes y los distintos planteos sucedidos a lo largo de todos los años que transcurrieron en la pretensión de percibir el monto de sus estipendios profesionales. Destaca las conductas tanto del Instituto de Servicios Sociales Bancarios, como del Estado Nacional, las que define como dilatorias, improcedentes,

    extemporáneas y contrarias a derecho.

    A fs. 2347, el Magistrado de la anterior instancia desestimó

    ambos recursos por considerar que el auto cuestionado (fs. 2338), resulta una consecuencia directa de los términos que surgen de la sentencia definitiva obrante a fs. 1181/88, que se encuentra firme.

  3. Frente a aquella denegatoria, el letrado apoderado de la actora interpuso recurso de queja en los términos del artículo 282 del Código Procesal. Éste fue acogido favorablemente por la Sala a fs. 2383/4,

    motivando la concesión del recurso que luce a fs. 2394 y su consecuente traslado al Estado Nacional, el que fue evacuado en los términos que surgen de la presentación de fs. 2410/2415.

  4. Ahora bien, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos,

    corresponde analizar lo sucedido en la causa en torno a la percepción de los honorarios del Dr. R.A.T., para así, de este modo, determinar Fecha de firma: 24/06/2020

    Firmado por: A.S. GUSMAN - EDUARDO DANIEL GOTTARDI - FERNANDO A. URIARTE

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    COMERCIAL FEDERAL – SALA II

    Causa n° 245/1994

    si asiste razón al apelante en cuanto a que corresponde la revocación de lo dispuesto en el auto de fs. 2328, por no ajustarse a resoluciones que han adquirido firmeza.

    4.1. El día 3 de mayo de 2003, este Tribunal dictó la sentencia definitiva obrante a fs. 1181/1188, en la cual se fijaron los honorarios del letrado apoderado de la actora, en la suma de $25.500, por sus tareas realizadas en la instancia de grado. Asimismo, por la labor desarrollada en la Alzada, se regularon sus emolumentos en la suma de $4.200 (v. fs.

    1187vta./1188).

    4.2. Con fecha 21 de mayo de 2004, el a quo determinó que teniendo en cuenta que la causa de los honorarios la constituye la efectiva realización de la tarea, los montos correspondientes a su actuación en primera instancia ($25.500) se encontraban alcanzados por el régimen de consolidación de la...

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