Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Noviembre de 2022, expediente CIV 040859/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Barboza, J.G.c.M., M.E. y otro s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 40.859/2016

Juzgado Civil n.° 47

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “Barboza, J.G.c.M., M.E. y otro s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 30/11/2022, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

C.A.C. COSTA

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia dictada el 30/11/2021 hizo lugar a la demanda interpuesta por J.G.B., y condenó a M.E.M. a abonar al actor la suma de $ 385.490, dentro del plazo de diez días, con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Seguros Sura S.A., en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    Contra el pronunciamiento en cuestión se alzan las quejas del demandante, quien expresa agravios en forma Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    electrónica el 1/7/2022. El traslado de su presentación fue contestado por los emplazados el 1/8/2022.

    Asimismo, cuestiona lo decidido el demandado y su compañía de seguros, quienes introducen sus quejas el 12/7/2022. El traslado de su escrito fue evacuado por el actor el 3/8/2022.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386 Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de los emplazados la crítica concreta y razonada que prescribe el art.

    265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot,

    Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula el actor.

  3. En cambio, entiendo que las quejas postuladas por el demandante acerca de la cuantificación de las partidas reconocidas en concepto de “daños materiales” y “privación de uso” no satisfacen los requisitos establecidos en la norma indicada.

    Sobre este punto, debo recordar que el art.

    265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando,

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t.

    II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis,

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas postuladas por el actor con respecto a los ítems referidos lejos se encuentran de cumplir con los requisitos mencionados. Es que el demandante se ha limitado a señalar que “los montos otorgados por daños materiales y privación de uso (…) resultan irrisorios y de ningún modo logran compensar las erogaciones efectuadas” porque “[c]on una inflación promedio del 60% anual (…) evidentemente no constituyen una indemnización integral, ni lógica” (sic; vid. el punto V de la expresión de agravios del 1/7/2022). Sin embargo, todos estos cuestionamientos solo se traducen en escuetas discordancias genéricas, y en manifestaciones que en nada logran cuestionar los fundamentos que condujeron al Sr. juez de grado a decidir como lo hizo.

    En consecuencia, postulo declarar la deserción de esas críticas.

  4. Por razones de orden metodológico,

    creo necesario destacar que la existencia del hecho que motivó este proceso no se encuentra discutida, ya que las partes coinciden en que el día 16/5/2016, aproximadamente a las 9.30 horas, se produjo una colisión entre la motocicleta Yamaha IBR, dominio 567 JGT, al mando del Sr. B. -que circulaba por la av. Cabildo de esta ciudad- y el rodado Chrysler, dominio IMR 526, conducido en la ocasión por el Sr. M., quien lo hacía por la misma arteria y en idéntico sentido. Además, el siniestro se encuentra probado mediante Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    las constancias de la causa penal que se instruyó a raíz del accidente (expte. n.° 32.075/2016, caratulado “M., M.E. s/

    lesiones culposas”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n.° 12, Secretaría n.° 78).

    No obstante ello, las partes han sostenido versiones disímiles acerca de la forma en que ocurrió el hecho. En este sentido, el demandante ha afirmado que circulaba por el carril izquierdo de la avenida, en dirección al centro de esta ciudad, cuando,

    en las proximidades de la intersección con la calle M., fue embestido por el Sr. M.. Indicó que este último circulaba por el carril contiguo, y que ocasionó la colisión al interponerse en su línea de marcha con el propósito de realizar una maniobra de giro en “U”

    (vid. fs. 33/34).

    En cambio, el demandado y su aseguradora han postulado que el vehículo Chrysler avanzaba por el carril rápido de la arteria, mientras que la motocicleta lo hacía por detrás de este rodado. Asimismo, han expuesto que el automóvil se detuvo en el semáforo ubicado en la encrucijada, y que -en dichas circunstancias-

    el actor intentó sobrepasarlo por su izquierda. Afirmaron que, a tal fin,

    el Sr. B. invadió el carril de circulación contrario, pero debió

    desviarse, ya que -por entonces- se estaban realizando las obras de construcción del Metrobús. Expusieron que -en consecuencia- al realizar tal maniobra, el demandante impactó contra el sector lateral izquierdo del automóvil y, así, ocasionó el siniestro (vid. fs. 66).

    Sin embargo, a partir de las denuncias de siniestro que obran en autos, y los medios de prueba incorporados al expediente penal, el Sr. juez de primera instancia concluyó que: “con los escasos elementos de prueba aportados al proceso, no se ha podido determinar a ciencia cierta la manera exacta en que el siniestro acaeció”. En consecuencia, el anterior sentenciante atribuyó

    responsabilidad al Sr. M., en el entendimiento de que “al Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    encontrarse acreditado el contacto entre los vehículos y no haberse desvirtuado la presunción de responsabilidad que pesaba en cabeza del demandado en virtud de lo dispuesto por los arts. 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial, este deberá hacer frente a los daños sufridos por el actor” (vid. la sentencia del 30/11/2021).

    Frente a esta decisión, los emplazados cuestionan que el magistrado haya admitido la demanda, a pesar de que el actor no había acreditado los hechos que invocó al fundar su pretensión. Señalan que -como el propio magistrado reconoció en su pronunciamiento- el Sr. B. dio tres versiones distintas del accidente, con diferentes matices. Manifiestan que, aun así, “en el proceso civil dispositivo el juez no puede conocer sobre otros hechos que los que hayan traído las partes en sus escritos liminares”, ya que “no le cabe valerse de otros hechos que los invocados por los litigantes en sus escritos liminares y respecto de los cuales se haya trabajo la litis, so pena de lesionar gravemente el cardinal postulado de la congruencia” (sic; vid. la pág. 2 de la expresión de agravios del 12/7/2022). Por este motivo, critican que el colega de grado hubiera omitido considerar las contradicciones que encierran las diferentes versiones planteadas por el actor.

    En este sentido, resaltan que: “en la versión penal de los hechos la única forma que el actor impacte la puerta delantera del conductor es porque esta circulando por la contramano dado que si ambos avanzaban por el carril izquierdo (las motos además deben hacerlo por el medio del carril) solo puede impactar en la puerta si se adelantaba por la izquierda, por la contramano”

    (sic; vid. la pág. 5 de la expresión de agravios del 12/7/2022).

    Asimismo, ponen de relieve que: “en la versión Penal, ya desaparece la supuesta maniobra de giro en “U” del demandado y también desaparece la imputación de que el auto lo embiste”, puesto que “[e]l actor admite que la moto impacta físicamente la puerta del auto” (sic;

    Fecha de firma: 15/11/2022

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR