BARBOZA, ELENA RAFAELA c/ ANDIS s/AMPARO por MORA de la ADMINISTRACION

Fecha26 Abril 2023
Número de expedienteFPA 010540/2022/CA001
Número de registro457

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10540/2022/CA1

Paraná, 26 de abril de 2023.

Y VISTOS:

Estas actuaciones caratuladas “BARBOZA, E.R.

CONTRA ANDIS SOBRE AMPARO por MORA de la ADMINISTRACIÓN”,

expte. N° FPA 10540/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal de Concordia; y CONSIDERANDO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15/03/2023, contra la sentencia dictada el 14/03/2023.

El recurso se concede el 20/03/2023, la parte actora contesta agravios el 21/03/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 10/04/2023.

II-

  1. Que la actora ocurre a la jurisdicción y promueve amparo por mora de la administración contra la Agencia Nacional de Discapacidad, atento las demoras en la resolución de la solicitud de otorgamiento de pensión no contributiva por invalidez, correspondiente al expediente administrativo Nº 041-23-16406479-4-055-2, iniciado en fecha 17/03/2021.

  2. La demandada en oportunidad de producir el informe circunstanciado, acompañó la disposición N° DI-2020-10422-

    APN-DNAYAE#AND, de la que se observa que el organismo competente otorgó a la Sra. B. el beneficio peticionado el día 17/03/2021.

  3. La magistrada de grado dicta sentencia que declara abstracta la pretensión de amparo interpuesto, impone las costas en su totalidad a la parte demandada, regula los honorarios de los letrados de la actora en 10 UMA a cada Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    uno, sin regular honorarios al letrado apoderado de la parte demandada y tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la demandada.

    III-

  4. Que, agravia a la apelante que se la haya condenado en costas, no sólo por la inexistencia de mora,

    sino además porque dicha condena resulta improcedente en este tipo de proceso y desconoce las circunstancias de la presente causa.

    I., asimismo, los honorarios regulados, por estimarlos altos. Hace reserva del caso federal.

  5. La parte actora contesta agravios y peticiona que se confirme la sentencia dictada, con costas. Mantiene la reserva efectuada.

    IV-

  6. Que de acuerdo a los agravios expresados cabe destacar que el art. 14 de la ley 16.986 dispone que “Las costas se impondrán al vencido. No habrá condena en costas si antes del plazo fijado para la contestación del informe al que se refiere el art. 8, cesare el acto u omisión en que se fundó el amparo”.

    Sin embargo, conforme expresa R., “si se toma al pie de la letra la ley… y se produce sin más la liberación del perdedor ante el desistimiento liminar de la conducta lesiva, se está consagrando una solución sin fundamento real y totalmente injusta” (RIVAS, A.A., “El Amparo”, 3ª ed., Buenos Aires, La Rocca, 2003, pág. 554),

    postura que compartimos.

    En consecuencia, se considera que debe examinarse cada caso en particular a fin de determinar si la actitud adoptada por las partes en el proceso, y en su etapa Fecha de firma: 26/04/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 10540/2022/CA1

    previa, han generado una conducta lesiva de magnitud suficiente para provocar el avenimiento a la instancia judicial.

    Este ha sido el criterio de este Tribunal en las causas: “MONZON, O.E. CONTRA OSPEGAP Y OTRO SOBRE

    AMPARO LEY 16.986”, expte. N° FPA 12510/2018, sentencia del 10/09/2018 y “ALEN, S.M.P.D. Y EN REP DE IAN A U

    ARRESEYGOR CONTRA IOSE Y OTRO SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 19240/2018, sentencia del 08/03/2019, entre otros.

  7. Que, como ya se dijo, la actora inició el expediente administrativo el 17/03/2021, el cual no registró movimiento alguno desde su ingreso. Ante la demora, el 20/10/2022 remitió intimación por telegrama, en procura de una resolución al trámite. La demandada no contestó dicha intimación, ni informó acerca de las circunstancias que motivaron la demora del trámite. Por ello la actora se consideró habilitada para deducir la presente acción que inició en fecha 04/11/2022, la que se tornó abstracta porque el 30/11/2022 se dictó el acto administrativo en cuestión.

    Tales consideraciones permiten afirmar que la demandada dio suficiente motivo a la actora para litigar,

    atento la excesiva demora en la tramitación del pedido de otorgamiento de la pensión, de naturaleza alimentaria.

    En consecuencia, sin perjuicio de haberse declarado abstracta la cuestión, la imposición de costas a su cargo resulta adecuada y debe ser mantenida.

  8. Que asimismo cabe rechazar el agravio contra la imposición de las costas, en virtud de que la...

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