Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 7 de Febrero de 2019, expediente CIV 100376/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “BARBOZA, D.R. Y OTRO C/

ORQUERA, J.R. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, expediente N° 100376/2013, respecto de la sentencia de fs. 485/494 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces D.O.D.S. -C.R.F. -R.P. -.

A la cuestión planteada el Dr. D.S., dijo:

  1. ANTECEDENTES La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 485/494, resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida por D.R.B. y N.L.V. y, en consecuencia, condenó a J.R.O. y a Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16416171#219285313#20190207093355303 Provincia Seguros S.A. al pago de una suma de dinero, con más sus intereses y costas.

    La litis tuvo su origen en la demanda que luce glosada a fs. 25/33. En esa oportunidad, los demandantes relataron que el 13 de enero de 2013 circulaban por la calle R. –sentido norte a sur- de la localidad de Varela –Provincia de Buenos Aires- en la motocicleta marca Yamaha YBR –dominio 373 HXW-, que era conducida por D.R.B., cuando, al llegar a la intersección con la calle Montevideo, y habiendo ya transpuesto más de la mitad de la arteria, fueron embestidos por una ambulancia marca M.B. –dominio IFH 716- al mando de J.R.O., que circulaba “(…) con luces apagadas, sin sirenas y de contramano por el carril de la calle Montevideo (…)”

  2. AGRAVIOS Contra el referido pronunciamiento se alzaron los actores, quienes expresaron agravios a fs. 533/538, que no fueron contestados. La parte demandada hizo lo propio a fs. 525/528 y su respuesta por la contraria fue presentada a fs. 539/541.

    La parte actora impugnó las indemnizaciones concedidas en concepto de “daño físico – psíquico – tratamiento psicológico”; “daño moral”; “gastos médicos, de farmacia y traslados”; “daños materiales” y “privación de Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16416171#219285313#20190207093355303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B uso”, por estimarlos deficientes. A su vez, cuestionó lo decidido en punto a los intereses.

    La parte condenada, de su lado, se agravió de la atribución de responsabilidad dispuesta por el juez de grado. A su entender, el a quo “(…) no consideró en forma íntegra toda la prueba producida (…)”. Solicitó el rechazo de la demanda, arguyendo que el motociclista circulaba “(…) a alta velocidad (…)” y que “(…) perdió el dominio de su vehículo e impactó en el lateral de la demandada, configurándose de esta manera el supuesto contenido en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (…)”. En subsidio, dijo que el caso debía juzgarse como un supuesto de culpas concurrentes; a la vez que calificó de “exacerbada” la cuantificación de los rubros otorgados en carácter de incapacidad psicofísica y daño moral. Finalmente, sostuvo que no se ha dado cumplimiento a la limitación de la responsabilidad de la condenada que ordena la Ley 24.432, solicitando que se ordene el prorrateo de las costas del proceso.

    En el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa.

    En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, “Fallos”: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16416171#219285313#20190207093355303 F.Y., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Tomo I, pág. 825; F.A.. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado”, Tomo 1, pág. 620).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, “Fallos”:

    274:113; 280:3201; 144:611).

  3. RESPONSABILIDAD Comenzaré por decir que los agravios de la parte demandada -en lo que hace a la cuestión principal- están al borde de la deserción, por su clara inconsistencia y porque no rebaten el razonamiento expuesto por el Juez de grado. Sin embargo, la garantía de defensa en juicio me conduce a no realizar esa formal declaración (cfr. art. 18 de la CN).

    No es objeto de debate que el 13 de enero de 2013 D.R.B. y N.L.V. se encontraban a bordo de la motocicleta Yamaha YBR –dominio 373 HXW-, ni que tal vehículo haya colisionado con una ambulancia marca M.B. –dominio IFH 716- conducida por J.R.O.(ver f.

    349).

    Toda vez que tampoco es materia de discusión la aplicación del artículo 1113 del Código Civil (vigente al momento del hecho), Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16416171#219285313#20190207093355303 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B corresponde dilucidar si los condenados han logrado demostrar la culpa de la parte actora en la producción del accidente, o si, como lo ha decidido el a quo, son responsables por las consecuencias dañosas del mencionado suceso.

    De manera preliminar, corresponde aclarar que la ambulancia, al momento del accidente, no se encontraba cubriendo una emergencia, situación que le hubiera permitido incumplir con las normas de tránsito, conforme lo admite el art. 61 de la ley 24.449. Dicha situación no fue invocada por los demandados (ver fs. 46 vta. y f. 64).

    Sentado lo anterior, diré que, teniendo en cuenta que se trata de un choque acaecido en una encrucijada que no poseía semáforos, resulta de vital importancia examinar las diversas presunciones en juego (ver f. 349).

    En primer lugar, señalaré que las constancias reunidas evidencian que la ambulancia que manejaba el demandado revistió

    el carácter de embistente.

    La perito actuante en sede criminal fue contundente al indicar que “(…) la ambulancia M.B. reviste el carácter de Agente Activo Embistente Físico Mecánico sobre la motocicleta (…)” en forma coincidente con lo informado por el ingeniero mecánico designado en esta sede, quien expresó que “(…)

    la figura del embistente recae en el demandado, siendo el actor quien reviste el Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #16416171#219285313#20190207093355303 carácter de embestido (…)”. El ingeniero agregó

    que “(…) la mecánica del accidente relatada en la presente demanda es compatible con las características del siniestro (…)”. Cabe destacar que dicho informe no fue impugnado por la parte demandada (ver fs. 131/132 y fs.

    300/306).

    De ahí, pues, que no podemos obviar la presunción de culpabilidad que cabe asignar al conductor del automóvil que exhibe la calidad de embistente (cfr. CNCiv., S.A., in re “Lima c/ Emp. G.. J. de S.M.S.A.T. s/ ds.

    y ps.”, del 29/10/98; íd., esta S., en autos “B. y ot. c/ TARSA (Línea 150) s/ ds. y ps.”, del 24/5/96; entre muchos otros).

    Por supuesto que lo delineado no es más que una presunción iuris tantum que, como tal, puede ser desvirtuada por prueba en contrario. En definitiva, esta premisa conlleva a analizar las demás circunstancias del caso, para determinar si es dable mantener aquella presunción o, a la inversa, cabe tenerla por neutralizada ante la presencia de otros elementos fácticos que la contradicen, afianzados por otras presunciones que puedan intervenir en el hecho.

    Desde la perspectiva referida, no podemos obviar la prioridad de paso, aspecto que también suele desempeñar un rol importante al momento de decidir las diferentes causas.

    En lo que concierne a ese punto, no es materia de discusión que el demandado ingresó a Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: DR...

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