Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente Rc 121531

PresidentePettigiani-de Lázzari-Negri-Genoud
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 121.531 "B.M., C.E. contra R., G.E.. Incidente".

//P., 20 de Septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTO:

Los señores Jueces doctores P. y G. dijeron:

  1. Conforme surge de las constancias acompañadas, la Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro -en el marco de un incidente promovido en el juicio por liquidación de sociedad conyugal- rechazó la nulidad planteada por C.E.B. y confirmó la resolución de primera instancia que decretó la caducidad de instancia y le impuso las costas al actor (fs. 1/vta. y 9/11).

    Contra dicho pronunciamiento, la apoderada del accionante promovió "recurso extraordinario por sentencia absurda" (fs. 17/28).

    El Presidente de la Sala, a fin de que el tribunal pudiera considerar adecuadamente el planteo efectuado, emplazó a la impugnante para que, en el plazo de cinco días, indicara a qué recurso se refería (fs. 30).

    Frente a ello, la recurrente expresó que el recurso planteado no cuadraba plenamente en los previstos de inaplicabilidad de ley, nulidad, ni de inconstitucionalidad, sino "...en las previsiones que nuestro cimero Tribunal ha receptado pretorianamente como el absurdo, y éste es el recurso que se promueve..." (v. fs. 31/vta.).

    Luego la Cámara desestimó el carril deducido con sustento en que el mismo no se encontraba entre las vías previstas en el ordenamiento procesal civil en sus arts. 278, 292 y 299, referidas a los recursos extraordinarios que se pueden plantear ante esta Corte (fs. 32) y ello motivó la articulación de la presente queja (arts. 292, CPCC; fs. 34/37 vta.).

  2. Al respecto, cabe señalar que el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial establece que la queja ante esta Corte allí prevista debe interponerse dentro de los cinco días de notificada la resolución que deniega los recursos extraordinarios (conf. doct. C. 116.598, resol. de 6-VI-2012; C. 118.231, resol. de 27-XI-2013; C. 118.966, resol. de 16-VII-2014 y C. 119.556, resol. de 11-III-2015).

    En consecuencia, conforme la fecha de notificación de la denegatoria que surge de las constancias del presente (v. notificación electrónica de fs. 32 vta. y la manifestación de la recurrente a fs. 37 vta.), la queja traída deviene extemporánea, en tanto ha sido deducida vencido el indicado lapso y aún después del plazo de gracia previsto en el art. 124 del digesto adjetivo (ver cargo de fs. 72 vta.), sin que concurra en el caso el supuesto previsto en el art. 158 del Código Procesal Civil...

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