Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Julio de 2014, expediente C 97825

Presidentede Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud-Domínguez
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., S., G., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.825, "B.M., E. y otro contra C.I., D.N.. Ejecución hipotecaria".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro revocó la resolución dictada en primera instancia -en cuanto había rechazado el pedido de suspensión del trámite- y ordenó continuar las actuaciones de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la ley 25.798 (mod. art. 2, ley 25.908), imponiendo las costas en el orden causado (v. fs. 135/137 vta.).

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 155/161).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara revocó la decisión adoptada por el magistrado de grado, que había rechazado el pedido de suspensión del trámite y, tras expedirse respecto de la constitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, ordenó continuar las actuaciones de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la ley 25.798 (mod. art. 2, ley 25.908).

    1. Para así decidir, consideró la alzada que las leyes de emergencia impugnadas (25.798 y 25.908) no vulneran los derechos de igualdad ante la ley ni propiedad consagrados constitucionalmente (arts. 16 y 17, C.. nac.).

    2. Citando doctrina del máximo Tribunal nacional consignó que la aplicación de las leyes con efecto retroactivo resultaba lícita en tanto lo requiera la atención de los intereses superiores de la sociedad, y aclaró que ello era así aún cuando se limitara el derecho de propiedad y los efectos de sentencias firmes, siempre que las medidas aplicadas no eliminaran completamente derechos reconocidos a las partes y no resultaran irrazonables en relación a las causas que las habían hecho necesarias.

    3. Finalmente, señaló que la ejecutada había acreditado haber ejercido la opción que preveía el art. 6 de la ley 25.798, y que de las constancias de autos surgía que el agente fiduciario (Banco de la Nación Argentina) había declarado elegible el crédito reclamado en la especie. Por ello ordenó continuar las actuaciones de acuerdo a lo previsto por el art. 16 de la ley 25.798 (mod. art. 2, ley 25.908).

  2. La actora -por intermedio de apoderado- dedujo el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 171 de la Constitución de la Provincia y absurdo con cita de doctrina de esta Corte.

    1. Aduce que el art. 2 inc. "b" de la ley 25.798 dispone como condición para considerar "elegible" a un mutuo garantizado con derecho real de hipoteca que el mismo hubiere tenido como destino "la adquisición, mejora, construcción y/o ampliación de vivienda o la cancelación de mutuos constituidos originariamente para cualquiera de los destinos antes mencionados".

      Acota luego que, de la escritura 171 del 1 de julio de 1998, surgía con toda claridad (folio 613 vta.) que el precio de adquisición del inmueble de autos (U$S 55.000) había sido pagado por el comprador, hoy ejecutado, con anterioridad al acto de escrituración y obviamente con dinero propio. En ese discurrir señala que del mismo instrumento público se extrae que la cantidad otorgada en préstamo (U$S 47.500) la había recibido el deudor hipotecario, en el acto escriturario, por ante el notario interviniente, sirviendo dicho documento como "suficiente recibo". En consecuencia -concluye-, no se ha acreditado que el dinero del préstamo hipotecario hubiere sido aplicado a alguno de los destinos taxativamente precisados por el art. 2 inc. "b" de la ley 25.798.

    2. Se queja asimismo de que la alzada, con absoluta ligereza, ante una nota del Banco de la Nación Argentina, diera por válida la supuesta "opción" del demandado, sin habérsele corrido traslado de dicha pieza para poder expedirse sobre el particular privando a esa parte de su derecho de defensa.

    3. Señala que el Tribunal ha prescindido de considerar una prueba decisiva incorporada al expediente. Se trata de la escritura hipotecaria que no pudo ser pasada por alto, dada su obligación de constatar objetivamente si el demandado estaba comprendido en el art. 2 inc. "b" de la ley 25.798, toda vez que la posición del mismo y la del "fiduciario" se contradicen abiertamente con el mencionado instrumento público que está agregado a la causa.

    4. Respecto de la inconstitucionalidad de las leyes 25.798 y 25.908, destaca que la Cámara no hizo mérito del escrito de fs. 111/114, pese a que el mismo había señalado las garantías constitucionales que resultaban lesionadas por dicha legislación, con argumentos no centrados únicamente en el art. 6 de la ley 25.798. Cuestiona que, conforme a lo decidido, el Banco de la Nación Argentina tendría más facultades que el propio Poder Judicial.

    5. Postula que el ejecutado no sólo consintió la sentencia de trance y remate, sino también el decreto de subasta, y reprocha que el deudor haya decidido acogerse al sistema de refinanciación hipotecaria, sin comunicarlo debidamente en la causa.

    6. Además, expresa que la Cámara incurrió en descalificaciones genéricas, cuando el ejecutado no intentó acreditar en la especie su situación particular para poder beneficiarse con la opción legal en cuestión. Reitera, finalmente, que el citado régimen es inconstitucional por resultar conculcatorio de derechos que le fueron oportunamente reconocidos.

  3. El recurso no ha de prosperar.

    1. Liminarmente, corresponde analizar la queja vertida por el impugnante en torno de una eventual infracción a su derecho de defensa (art. 18, C.. nac.).

      Agravia a la actora que la alzada no haya corrido traslado del informe vertido por el Banco Nación de la República Argentina (fs. 127/128), donde manifiesta que el crédito objeto de litigio fue declarado elegible por la entidad con la finalidad de su refinanciación.

      Del análisis de las constancias de autos surge que el informe impugnado por la recurrente fue ordenado por la Cámara como medida para mejor proveer a los efectos de poder pronunciarse en torno de la constitucionalidad de la ley 25.798 (mod. ley 25.908, Sistema de Refinanciación Hipotecaria). Ello resultaba indispensable porque, de no haber resultado elegible el crédito, no habría sido necesario ordenar la suspensión de la ejecución.

      De lo expuesto se deduce que ni la eventual omisión de traslado de la respuesta brindada por el Banco Nación Argentina al oficio que le fuera oportunamente cursado, ni la ausencia de notificación de la intención del deudor de someterse al régimen de refinanciación hipotecaria, pueden resultar materia del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado, en tanto dichas consideraciones refieren a cuestiones procesales anteriores al pronunciamiento en crisis.

      En relación al ítem, resulta indispensable recordar que esta Corte ha expresado reiteradamente que las cuestiones procesales anteriores al fallo resultan ajenas a este remedio extraordinario, desde que su objeto es la sentencia y no el procedimiento antecedente (art. 278, C.P.C.C.; conf. C. 95.386, sent. del 19-IX-2007; C. 100.300, sent. del 29-XII-2008), y a esta solución ha de estarse en la especie.

    2. Constitucionalidad de la ley 25.798 (mod. ley 25.908).

      En otro orden, he de señalar que la ley 25.798 (mod. ley 25.908) dispuso que, si en un proceso de ejecución hipotecaria en trámite se acreditara que el deudor optó por suscribirse al sistema de refinanciación hipotecaria, la sentencia de remate se limitaría a la determinación de la procedencia o no del juicio ejecutivo y a la liquidación final de la deuda exigible.

      Aclaró la norma que en dicha hipótesis sólo podría continuarse con la etapa de ejecución de sentencia si el agente fiduciario considerase que el mutuo no resulta elegible (art. 16 inc. "c").

      La ley 26.167 (que define los principios de interpretación de las normas de emergencia), luego de señalar que las disposiciones de la ley 25.798 son de orden público, establece que sus previsiones se aplicarán retroactivamente a todos los supuestos contemplados en ella, salvo que se hubiere perfeccionado la venta del bien hipotecado y siempre que no se afecten derechos amparados por garantías constitucionales, por ser directa derivación del art. 14 bis de la Constitución nacional, en cuanto ordena al Congreso la protección integral de la familia y el establecimiento del acceso a una vivienda digna (art. 17).

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver la causa "R., F.A. y otr. c/ G.T., R.C. y otra s/ ejecución hipotecaria", (sent. del 15-III-2007; Fallos: 330:855), se pronunció sobre los contratos de mutuos con garantías hipotecarias celebrados entre particulares en divisa extranjera, ajenos al sistema financiero, que fueron regulados de un modo diferente por diversas previsiones normativas y, más particularmente, por las leyes 25.561; 25.713; 25.796; 25.798; 25.820; 25.908; 26.062; 26.084; 26.103 y 26.167, y por los decretos 214/2002; 320/2002; 410/2002; 762/2002; 2415/2002; 1284/2003; 352/2004; 1342/2004; 52/2006 y 666/2006.

      En dicho precedente, se descalificó el fallo de la Cámara de Apelación que -de un lado- había desestimado el planteo de inconstitucionalidad de las normas de pesificación y mandado a llevar adelante la ejecución aplicando la doctrina del esfuerzo compartido y -del otro- había declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, de su modificatoria 25.908 y su decreto reglamentario 1284/03 (v. consids. 6 y 7).

      En torno al marco normativo de emergencia en...

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