Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 24 de Mayo de 2022, expediente FRE 054000272/2011/CA002

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

54000272/2011

BARBONA, O.L. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 24 de mayo de 2022.- DG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BARBONA, O.L. Y OTROS C/

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS” –

Expte. N° FRE 54000272/2011/CA2, a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado;

Y CONSIDERANDO:

1) Que a fs. 151/163 esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Servicio Penitenciario Federal con el objeto de que se les reconozcan los suplementos y adicionales transitorios creados por el decreto 752/09

incorporándolos al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable.

Para decidir de este modo el Tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes "S." y “Z., que los adicionales transitorios reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto hasta su derogación por el Decreto 243/15.-

En orden a la vigencia del Decreto 243/15 alegada por la actual recurrente (SPF) y siendo los actores personal retirado, se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara en lo relativo al agravio relacionado al Decreto 243/2015, los cuales sientan la postura respecto del referido decreto desde su vigencia (01/03/2015) y hasta el 31/08/2019,

que fuera derogado por el Decreto 586/2019.-

Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del SPF (art. 37 inc. f)

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo,

pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416).-

Se puso de resalto que a la luz de sentada doctrina de la CSJN

según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del SPF han vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/19, que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

En ese razonamiento, se señaló que, el 1° de septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/15 y puntualizó en sus considerandos: “…resulta necesario establecer un régimen salarial para el personal de la citada institución que cristalice el compromiso histórico tendiente a transparentar y recomponer la estructura salarial vigente…”.-

En tales condiciones, atento al actual marco normativo, se fijó el 31/08/19 (inclusive) como fecha hasta la cual se liquidarán los suplementos previstos por el Decreto 243/2015.-

2) D. con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario federal.-

En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado Nacional en todos y cada uno de los estadios del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, se estarían afectando garantías de raigambre constitucional,

vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14, 16, 18, 116 y concordantes de la CN).-

Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Califica de arbitraria la confirmación del fallo de primera instancia realizada por el Tribunal, con una breve y aparente fundamentación –dice- afectando el derecho de defensa en juicio.-

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público y –agrega- las partes no pueden apartarse que al desconocer esto los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los aportes correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento y sustento económico, ocasionando de esta manera a la institución y al tesoro nacional un enorme perjuicio financiero y patrimonial, cuestión que fue totalmente dejada de lado al constituirse el Tribunal en legislador y establecer de motus propio la forma de liquidar y abonar los salarios de los trabajadores y retirados pentenciarios.-

Aduce que la sentencia resuelve ultra petita, dado que el objeto de la presente litis fue exclusivamente el régimen salarial del Decreto 2807/93 (más específicamente el adicional previsto mediante D..

752/09), solicitando la revocación del pronunciamiento de la instancia de origen, que ordenara abonar como remunerativos y bonificables el concepto expresado conforme la normativa precitada.-

Cuestiona –en este sentido- que la sentencia de Cámara reprodujera los argumentos usados por el SPF al expresar agravios, citando que “la sentencia en crisis –de primera instancia- se apartó y desconoció

la vigencia del Decreto 243/15” régimen salarial distinto y derogatorio del Decreto 2807/93 (y por tanto del D.. 752/09), cuando –alega- la razón que invocara tuvo como fundamento la mera imposibilidad futura de elaborar cómputos de los rubros, conceptos y haberes actuales sobre la base de un régimen ya inexistente, especialmente porque la sentencia de origen no había establecido una fecha de corte sobre el pago de la escala que había ordenado aplicar.-

Señala que, con idéntica finalidad y previo al dictado de la sentencia de Cámara, su parte hizo saber la existencia de una Fecha de firma: 24/05/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

restructuración sobre un régimen salarial nuevo y derogatorio del Decreto 243/15, refiriéndose de esa manera la existencia del Decreto 586/19.-

Dice que lo referido fue informado con la única finalidad de establecer...

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