Sentencia nº AyS 1988-IV-398 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Noviembre de 1988, expediente C 35162

PonenteJuez LABORDE (MA)
PresidenteLaborde - Vivanco - Rodriguez Villar - Sandmeyer - Solsona - Rudi
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1988
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -29- de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., V., R.V., S., R., Solsona, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 35.162, "B., O.J. y otros contra Re, N. y otros. Cobro de pesos".

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 2-X-86, dejó sin efecto la sentencia de este Tribunal de fs. 258/260 y devolvió los autos a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.

Encontrándose la causa en estado de resolver, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

  1. La Cámara confirmó, -en lo principal- la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión indemnizatoria reclamada por la actora en razón del incumplimiento contractual del accionado, imponiéndole el pago de las costas.

  2. La parte actora impugna dicho pronunciamiento denunciando la falsa oerrónea aplicación de los arts. 505 inc. 3º, 511, 512, 519, 520, 521, 522,1067, 1068, 1072, 1078, 1198 y 1204 del Código Civil; 68, 163, 165, 384, 474,500 y 501 del Código Procesal Civil y Comercial y la doctrina legal que menciona.

    Sus agravios se refieren:

    1. al rechazo de su pretensión indemnizatoria;

    2. a la falta de prueba de la existencia de malicia en la inejecución contractual;

    3. a la no acreditación del perjuicio invocado el que se integraba con la no incorporación del inmueble a su patrimonio, la cosecha del trigo que sehabía decidido cultivar y la renta anual del campo;

    4. a una inequitativa distribución de las costas.

  3. Considero que el recurso es parcialmente justificado.

    Examinando los agravios por su prioridad lógica, diré que, a mi juicio,el apelante no ha logrado demostrar que la conclusión de la alzada, en cuanto a la falta de prueba de la invocada malicia de los vendedores en el incumplimiento de su obligación, sea irrazonable (arts. 279, C.P.C. y 521, C.C.).

    Tampoco pueden ser atendidas las protestas del accionante relativas aque es absurdo lo decidido por el a quo en el sentido que el reclamo a la cosecha de trigo no formó parte de la litis. El escrito de demanda sólo contiene una referencia incidental al tema al relatar el encadenamiento de los hechos (v. fs. 14), pero la pretensión resarcitoria se concreta en elpunto nº 5 donde se expresa que "B. y P. han perdido la comprade un campo de algo más de 73 has. en la suma total de $ 450.000.000" para concluir que "Y la diferencia entre el precio convenido en el contrato frustrado por quehacer ilícito de los demandados y el que deba pagar para obtener otro semejante (caso de marras, el precio que se obtenga en el remate público será la prueba más acabada) es el perjuicio irrigado al patrimonio de mis instituyentes" (fs. 14 vta./15). A su vez en la breve ampliación de demanda obrante a fs. 21 el apoderado de los accionados, al formular el nuevo petitum remite, en relación a los daños y perjuicios a lo "pedido y fundamentado en la parte final del mencionado punto 5 de la demanda" (v. fs. 21 vta.) Se advierte, pues, que ni la eventual cosecha de trigo ni la potencial renta anual del campo (a la que se alude en el punto V del recurso, fs. 237) constituyeron rubro de la indemnización demandada (art. 279, C.P.C. y su doc.).

    En cambio, encuentro razón al impugnante respecto al rechazo del resarcimiento reclamado.

    La Cámara, luego de enunciar el punto de partida de la obligación de indemnización, -esto es, que exista una diferencia entre el precio pactado y el valor del inmueble al momento de la sentencia- condiciona dicha obligación a la circunstncia de que aquél se hubiera pagado totalmente (v. fs. 220 vta.). Y al analizar tal condición concluye que dada la forma en que se tendría por abonado el precio ($ 350.000 del crédito hipotecario y $ 100.000 el día de la escrituración de los cuales se pagaron $ 41.961,86 a un tercero por autorización de los vendedores), no puede hablarse de un desembolso efectivo y de un perjuicio cierto, "ya que nada hace suponer que en las condiciones prerreferidas los accionantes hubieran podido adquirir otro inmueble" (v. fs. 221). A ello añade la sentenciante que aun interpretándose que el perjuicio consiste en la frustración de una chance o posibilidad, tampoco podría prosperar el reclamo "pues ésta no puede calificarse in limine de vaga, hipotética o aleatoria" (pues) "la chance es indemnizable según su mayor o menor grado de solidez... y en autos no se ha traído prueba suficiente de ello" (fs. 221 y vta.).

    Entiendo que tal argumentación no se ajusta a derecho y resulta irrazonable.

    Para decidir el tema litigioso no se trata de indagar la forma en que se abonaría el precio de compra del campo, ni si ella posibilitaba la adquisición de otro inmueble, sino de establecer si existe perjuicio en la frustración de la indicada compraventa, cuya resolución -por obra del pacto comisorio- confirmó la alzada (v. fs. 218 y vta.).

    Las particulares condiciones que habían obtenido los compradores prevaliéndose de su condición de acreedores hipotecarios, para dar en parte de pago su crédito (arts. 779, 780, 1435 y conc., C.C.) podría constituir un aprovechamiento de tal situación, pero lo cierto es que aquéllas fueron propuestas por los propios vendedores mediante una "oferta irrevocable de venta", negocio jurídico que no ha sido impugnado por éstos mediante las vías que el ordenamiento jurídico pone a su disposición.

    Estimo que tampoco interesa establecer si en dichas condiciones los compradores podían adquirir otro campo ya que la existencia de un daño indemnizable en materia de incumplimiento contractual debe hacerse con relación a la cosa que es el objeto mismo de la obligación (art. 520, C.C. y su doctrina).

    Formuladas tales aclaraciones adelantaré que en mi concepto, se ha acreditado en autos que el incumplimiento contractual de referencia produjo un daño indemnizable de conformidad a lo dispuesto por los arts. 505 inc. 3º, 520 y 1204 del Código Civil.

    Me refiero a que la no incorporación al patrimonio de los actores de las tierras objeto del contrato no constituye la pérdida de una mera "chance" sino que ocasionó un daño cierto, desde que el campo -según la pericia agregada a fs. 139- tiene un mayor valor al establecido en la promesa irrevocable de venta, diferencia que, reitero, constituye el perjuicio indemnizable (arts. 375 y 474, C.P.C.).

    En tal sentido, no resulta ocioso señalar que según lo ha declarado esta Corte en función del principio de la reparación plena e integral que rige tanto en materia de responsabilidad extracontractual cuanto contractual, la indemnización debe colocar al comprador en la misma situación en que se hubiera hallado en el caso de que, por el puntual cumplimiento de la promesa, el bien hubiera ingresado a su patrimonio (v. sumario en "Acuerdos y Sentencias" 1967-II-276). A ello debe añadirse que, en tales casos, según el tribunal destacó, la frustración del contrato de compraventa de la que fuera culpable la vendedora impide la incorporación del inmueble objeto del mismo al patrimonio del comprador, lo que configura un supuesto de lucro cesante (v. "Acuerdos y Sentencias" 1977-II-772).

    Si lo expuesto es compartido por mis colegas, corresponde avoger el recurso traído y revocar parcialmente la sentencia impugnada, acogiendo la demanda en cuanto pretende el pago de los daños y perjuicios consistentes en la diferencia del mayor valor del campo objeto del contrato al momento de la sentencia, el que será determinado por la Cámara sobre la base de los elementos obrantes en autos (art. 289, C.P.C.).

    La solución que propongo determina que sea la parte demandada, vencida también en cuanto al reclamo de daños y perjuicios, la que deba soportar el pago de las costas correspondientes (art. 68, C.P.C.), lo que hace perder virtualidad al agravio traído sobre el tópico.

    Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores V., R.V. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor L., votaron por la afirmativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    1. SUMA

  4. El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 8 del Departamento Judicial de Mercedes, hizo lugar a la demanda de rescisión de contrato y cobro de pesos; y rechazó la de daños y perjuicios; con costas a la demandada (v. fs. 176/181 v.; C.P.C., art. 163).

  5. La Cámara de Apelación mercedina -Sala I-, confirma esta decisión; pero reformando el...

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