Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Octubre de 2020, expediente L. 121633

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 121.633, "B., N.R. contra F., S.Z.. Consignación", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., K., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Quilmes rechazó la demanda por consignación promovida e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 478/492 vta.).

Se interpusieron, por la reconvenida, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. fs. 500/515 vta.).

Oído el señor P. General (v. fs. 580/581 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

    1. En lo que interesa, el tribunal de origen rechazó la demanda por consignación incoada por N.R.B. y la sanción por temeridad y malicia peticionada e hizo lugar parcialmente a la reconvención deducida por S.Z.F. en cuanto pretendía el cobro de haberes adeudados correspondientes al mes de noviembre del año 2014, vacaciones proporcionales por dicho período, sueldo anual complementario correspondiente al segundo semestre de 2012, 2013 y segundo semestre de 2014, indemnizaciones derivadas del despido y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323 (v. fs. 478/492 vta.).

      Para así decidir, afirmó que en el caso no existía controversia respecto a que la señora F. había trabajado para la señora B. en el establecimiento (gimnasio Hera) que esta explotaba en la localidad de Berazategui (v. vered., fs. 478).

      Evaluó que si bien la empleadora admitió haber registrado tardíamente a la dependiente como "administrativa de segunda" a tiempo parcial indeterminado (CCT 462/06), extremo corroborado con la pericia contable (v. fs. 377 vta.) y la prueba informativa (v. fs. 403/422), también reconoció que la categoría que le correspondía era la de instructora según el Convenio Colectivo de Trabajo 700/14 (v. vered., fs. 478 vta.).

      Destacó que aun cuando la certificación acompañada por la trabajadora para acreditar la alegada condición de profesora de danzas árabes carecía de validación por causas ajenas a su voluntad, no se advertía de su parte un comportamiento tendiente a llevar a error al tribunal ni un intento de estafa procesal. Refirió que en tanto los testigos declararon que la reconviniente había actuado como idónea en la actividad de brindar instrucción de danzas árabes y dado que la diferenciación entre profesora e instructora era sumamente sutil y complicada a los efectos de su dilucidación por los declarantes, correspondía calificarla como "instructora" de acuerdo a lo previsto por el convenio 700/14 de aplicación al caso, dato que además condujo al sentenciante a considerar que la vinculación había sido incorrectamente registrada (v. vered, fs. cit. y 479/480).

      En relación al horario de trabajo, juzgó que la dependiente no había logrado demostrar la extensión de la jornada invocada, desde que resultó ineficaz a tales fines la prueba testimonial e inconducente la documentación que acompañara (v. fs. 83/89, 97/104, 106, 109, 111/113, 115 y 116), por lo que determinó que sus servicios fueron cumplidos a tiempo parcial indeterminado (v. vered., fs. 479 y vta.). Respecto a la remuneración mensual, señaló que la suma denunciada por la trabajadora era compatible con la prevista en las escalas del convenio 700/14 para su actividad y que toda vez que no existía prueba en contrario, debía tenerse por cierto el salario alegado por aquella en virtud de lo previsto en los arts. 39 de la ley 11.653 y 55 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. vered., fs. 479 vta. y 480).

      Sobre tales bases, y luego de considerar injustificada la ruptura del contrato dispuesta por la empleadora, el tribunal de grado dispuso el progreso de la reconvención deducida por los rubros salariales e indemnizatorios antes especificados (v. fs. 486/492 vta.).

    2. Contra dicha decisión, la reconvenida interpone recurso extraordinario de nulidad en el que denuncia violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 514 vta. y 515).

      Sostiene que el juzgador omitió abordar una cuestión esencial, tal como lo es la determinación de la cantidad de horas que semanal y mensualmente cumplía la trabajadora a fin de poder fijar su mejor remuneración mensual, normal y habitual. Alega, además, que los jueces incurrieron en absurdo al abordar el tema a la vez que soslayaron lo informado en la pericia contable.

    3. En coincidencia con lo dictaminado por el señor P. General (v. fs. 580/581 vta.), considero que el recurso no puede prosperar.

      En efecto, los agravios traídos por la recurrente resultan extraños al recurso bajo análisis, toda vez que, si bien denuncia la omisión de tratamiento de cuestiones esenciales, solo cuestiona en realidad, el acierto jurídico de la decisión, invocando típicos errores de juzgamiento ajenos -como tales- al ámbito de actuación de la vía de impugnación intentada (causas L. 112.766, "Busca", sent. de 29-V-2013; L. 112.922, "Toro", sent. de 23-XII-2014 y L. 120.774, "., sent. de...

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