Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 12 de Junio de 2020, expediente CIV 054753/2011/CA002

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de junio de dos mil veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos “B.,

M.N.T. c/ Da Costa, T.M. y otro s/ Daños y Perjuicios” (expte. n° 54753/2011), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 396/403 que hizo lugar a la demanda entablada por M.N.T.B. contra T.M.D.C. y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”,

    condenándolos a pagar la suma de pesos ciento cuarenta y seis mil seiscientos ($ 146.600), con más los intereses y las costas del juicio,

    se alza la parte citada en garantía expresando agravios a fs. 596/609,

    los que no merecieron réplica alguna.

    De acuerdo a lo que surge del relato expuesto en el escrito introductorio, el hecho que motivó el proceso ocurrió el día 9

    de octubre de 2009, a las 13:30 horas aproximadamente, en la localidad de Banfield, Partido de Lomas de Z., cuando el actor circulaba a bordo de su vehículo Renault Express, dominio AQN-

    430, por la calle P.. Indica que al trasponer la intersección de la calle B. fue embestido en forma imprevista y violenta sobre su lateral derecho, por un Renault Kangoo, dominio EPA-108, conducido por la demandada, T.M.D.S.. Señala que, por la magnitud del impacto, su camioneta se despazó varios metros sin control Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    realizando un trompo para finalmente colisionar con una pared, y que,

    como consecuencia de ello padeció los daños que describe.

    El juez de grado encuadró jurídicamente el caso en el art.

    1113, segunda parte, del C.igo Civil, de conformidad con el plenario “V., E. c/ el Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios”.

    Entendió que, frente a la rebeldía de la demandada, y encontrándose reconocida la existencia del hecho por la citada en garantía,

    correspondía analizar la prueba producida en autos para determinar si las accionadas lograron acreditar alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Luego, a partir del análisis de la causa penal, pericial mecánica y declaraciones testimoniales prestadas, ponderó que la aseguradora no logró acreditar el eximente de responsabilidad invocado -culpa de la víctima- y, entendiendo a la demandada como única responsable del episodio, hizo lugar a la demanda.

    La parte citada en garantía se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó, de los montos indemnizatorios establecidos y de la tasa de interés impuesta.

    Asimismo, se queja del accionar del letrado de la parte actora (ver fs. 596 apartado 2.1), en relación a la firma inserta a fs.

    377, esto es, cuando el actor estaba fallecido.

  2. Cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo C.igo, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí

    citada).

  3. En primer término, ante la insistencia de la aseguradora, advierto necesario aclarar que la circunstancia relativa a la firma inserta en la presentación de fs. 377 ya fue resuelta en autos Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    (ver fs. 529 y 545). En efecto, se decretó la nulidad únicamente respecto del escrito en cuestión, más no así de todo lo actuado,

    resultando válida la sentencia de primera instancia. En consecuencia,

    corresponde seguir adelante con la etapa procesal que nos compete.

    Esclareciendo desde ya, que la conducta reprochable que adjudica al letrado, podrá ser evaluada en el ámbito penal, o disciplinario de la profesión, siendo que la misma o la muerte del actor en nada altera la circunstancia de que los autos se encuentran en condiciones de resolver ni incidiera en la suerte que podrán correr los agravios.

  4. Sentado ello, por una cuestión de orden metodológico me dedicaré en primer lugar al análisis de los agravios de la citada en garantía tendiente a objetar la responsabilidad que se le endilgó, en tanto de su suerte dependerá la necesidad de tratar las restantes críticas a la sentencia.

    Cabe necesariamente señalar que el art. 265 del CPCC

    dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas “Critica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna” (conf. C. S. D in re “Micromar SA de transpotes c/ MCBA del 12-9-79, D 86-442).-

    Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o critica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    por la citada norma legal (C. S.H. 13.2.06 “P.J. c/

    C.R. y otro” La Ley on line) y debe declararse desierta.

    Entonces el apelante debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia, y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe pues cumplir la imperativa disposición del art. antes citado.

    De la lectura de la expresión de agravios no se desprende que esta carga se encuentre adecuadamente cumplida.

    En efecto, la parte citada en garantía, realiza una única queja en materia de responsabilidad, en la que solo cuestiona la pericia mecánica, reproduciendo los argumentos utilizados al impugnarla. Ello además, dentro del agravio “sobre el punto daños materiales y desvalorización del rodado” (ver fs. 601 vta.).

    Sostiene que el único responsable del evento dañoso es el conductor del automóvil de la actora (SIC). Cuestiona concretamente la labor del perito mecánico, haciendo hincapié en que éste no consideró la prioridad de paso con la que contaba la demandada.

    Agrega que el experto no valoró la mecánica del hecho descripta por la apelante.

    Empero, no mucho es menester para descartar este argumento a poco que se advierta que dichas cuestiones fueron abordadas por el perito mecánico, quién indicó que la versión del hecho brindada por la citada en garantía no se condice con los daños que observó en los vehículos. Asimismo, en cuanto a la prioridad de paso, señaló que el automóvil del actor ya había ingresado a la calle Payró, más de la mitad de la misma.

    En efecto, comparto la determinación de mi colega de grado, que abordó todo lo expuesto -dictamen del perito e impugnación de la aseguradora- en su resolutorio y, decidió hacer Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    suyas las conclusiones del experto (conf. Art. 477 del C.. Procesal)

    (ver fs. 400 párrafo tercero).

    Así las cosas y aunque es cierto que el vehículo del demandado contaba en la oportunidad con prioridad de paso, tal derecho debe ser ejercido en función de las circunstancias del caso y no exime al...

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