Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 26 de Junio de 2019, expediente CIV 032278/2015/CA001

Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.J.G.c.P.P.M. y otros s/

Daños y perjuicios”.- Expte. n° 32.278/2015.- J.. n° 30.-

En Buenos Aires, a los días del mes de junio 2019, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “B.J.G.c.P.P.M. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 315/324), que hizo lugar a la demanda interpuesta por J.G.B. contra P.M.P. -condena que alcanza a Paraná Seguros S.A.-, apelan el actor y la aseguradora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 367/368 (actor) y fs. 370/383 (citada en garantía), intentan obtener la modificación de lo decidido. Corrido el traslado, el actor lo contestó a fs. 385/391 y la citada en garantía hizo lo propio a fs. 392/394, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.

  2. El actor se agravia de los montos otorgados en concepto de incapacidad física, y gastos médicos y de farmacia, los que considera exiguos.

    Por su parte, la citada en garantía, objeta que se haya hecho lugar a la demanda, la indemnización y la tasa de interés establecida.

  3. Comenzaré por el examen de lo atinente a la responsabilidad.

    En su escrito de demanda (fs. 35/42) el actor refiere que el día 9 de enero de 2015, aproximadamente 7.30 hs, circulaba en un vehículo marca Volkswagen, modelo B., dominio NYI 585, por la Av. A., en dirección a Av. G.C., en la localidad y partido de J.C.P., Pcia. de Buenos Aires.

    En esa circunstancia, prosiguió, al cruzar la última de las vías mencionadas arterias, fue embestido en su parte lateral delantera izquierda por el rodado Volkswagen, modelo G., dominio NJG 612, conducido por Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27026497#237966547#20190625092027034 el demandado P.M.P., quien se incorporó a la encrucijada desde la izquierda sin disminuir la velocidad.

    El demandado no contestó la demanda, lo que derivó en que fuera declarado rebelde a fs. 95.

    A su turno, la citada en garantía, al momento de contestar la demanda, reconoció la cobertura brindada al vehículo Volkswagen G., dominio NJG 612, mediante póliza 3.943.984, a la fecha del hecho, pero desconoció el acaecimiento de éste.

    Como dije, la aseguradora, en su agravio, cuestiona que se haya hecho lugar a la demanda.

    Aduce que la actora es quien cargaba con la prueba del hecho, lo que desde su óptica no se habría cumplido en debida forma.

    Señala que la única testigo fue impugnada oportunamente, ya que su declaración resulta sospechosa. En ese marco, destaca que la declarante sería conocida del actor y de su esposa, ya que durante toda su declaración, se refirió a ellos por sus nombres de pila.

    Expresa también que no existe otra prueba de la supuesta ocurrencia y mecánica del suceso.

    El juez, acertadamente, aplicó al caso el régimen de responsabilidad objetiva emergente del art. 1113 del Código C.il -esto no es cuestionado por los recurrentes-, e hizo lugar a la demanda, al tener por probado el hecho haciendo mérito de la confesión ficta del demandado P., así

    como la denuncia efectuada por el actor ante su aseguradora, unos días después de que ocurriera.

    Entiendo que la decisión resulta ajustada a derecho.

    La totalidad de la prueba producida me inclina a creer que el accidente ocurrió en la forma relatada en el líbelo inicial.

    La única testigo que declarara en estos autos, Y.A.S., expuso en su testimonio de fs. 235/236 que presenció el accidente.

    Detalló que el día del hecho se encontraba detenida en la esquina de Av. A. y Av. G.C., y que vio “…un auto rojo, creo que era un G., que viene a alta velocidad, que va por la Av. G.C.…”.

    En esa circunstancia observó al actor –a quien se refiere como “J.- que Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27026497#237966547#20190625092027034 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H se encontraba en el Volkswagen B., circulando por Av. A., cruzando G.C., y apreció “...que el auto rojo pasa a velocidad bastante elevada y lo embiste, no hay semáforo ahí, en ese momento no había, ahora si hay semáforo, fue un impacto fuerte por que lo arrastro al auto del Sr.

    J.…”.

    La citada en garantía impugno esta declaración, ya que en ella la deponente se refiere al actor por su nombre de pila (“J., lo que denotaría un conocimiento personal, así como también reconoció conocer a los suegros del accionante, quienes serían vecinos de la madre de la testigo.

    Admito que las manifestaciones de S., generan en mí las mismas dudas que el a quo reconoce en su decisión, y que expresa la agraviada.

    Es oportuno recordar que, en la apreciación de la prueba testifical, el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente (Fenochietto-Arazi, "Código Procesal (...)", Astrea, ed. 1993, tomo 2, pág. 438 y su cita).

    Se ha señalado en criterio que comparto que, cuando se está ante un testimonio único, la apreciación debe ser más estricta que cuando media pluralidad de testigos. La declaración de este testigo ha de contribuir a formar la convicción del juzgador cuando ella trascienda objetividad, imparcialidad y verosimilitud emanada de la descripción y de la razón de sus dichos (Sumario N°23445 de la Base de Datos de la Secretaría de Documentación y Jurisprudencia de la Cámara C.il; CNC.., S.K., in re “M.Q., E.c.Z., D.F. y otro s/ daños y perjuicios”, del 5 de julio de 2013).

    Cierto es que la máxima testis unus, testis nullus carece de vigencia en nuestro derecho, pero también lo es que una declaración de ese carácter debe tener corroboración en otros elementos de juicio incorporados a la litis y ser evaluados en su unidad, conforme con las reglas de la sana crítica (C.. C.. y Com., S.I., “S., R. y otros c/Pascualini S.C.A.”

    del 22/8/84). Este mismo tribunal ha dicho que el testigo único debe valorarse con mayor severidad y rigor crítico (Ex. C.. C.. y Com., Sala “I”, “C., J.M.c., S.M., del 13/10/87).

    Fecha de firma: 26/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #27026497#237966547#20190625092027034 Sin embargo, creo que más allá de las referidas suspicacias que puede generar que la testigo se refiera al actor por su nombre de pila, lo cierto es que ella no ha entrado en contradicción alguna en su relato, y el mismo es consistente con las restantes pruebas...

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