Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Noviembre de 2017, expediente CNT 046101/2017/CA001

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO.: 74983 EXPEDIENTE NRO.: 46101/2017 AUTOS: B., FLORENCIA PAOLA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ACCION DE AMPARO Buenos Aires, 07 de Noviembre del 2017 VISTO

Y CONSIDERANDO:

La parte demandada se alza contra la resolución de primera instancia que, en el marco de la presente acción sumarísima iniciada con sustento en lo dispuesto en los arts. 47 de la ley 23.551, arts. 14 bis y 43 de la Constitución Nacional y demás normas internacionales citadas en el escrito inicial, ordenó, como medida cautelar, que se reincorpore a la actora al Departamento de Comunicaciones en las mismas condiciones en que venía prestando tareas con anterioridad a la comunicación del F. nº 2926 del 14/6/2017. A tal efecto, la Sra. Juez a quo tuvo por acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y de peligro en la demora que exige el art. 230 del CPCCN para la viabilidad de la medida.

En orden a la índole de la cuestión, se requirió la opinión de la Fiscalía General del Trabajo, que se expidió a través del dictamen del Dr.

E.O.Á. que obra a fs. 81 y vta., cuyos argumentos son compartidos y cabe aquí dar por reproducidos por razones de brevedad.

En efecto, en primer término cabe señalar que, como se señala en el dictamen fiscal que antecede, este Tribunal ya se ha expedido a favor de la viabilidad de la medida en un caso de aristas similares al presente (Sent. Int. 73.147 de fecha 29/3/17 in re “R.B., R. c/ Administración Federal de Ingresos Públicos AFIP s/ Acción de Amparo”, Expte. nº 28454/2016).

En lo que atañe a los agravios en torno de la ley 26.854, cabe señalar que, tal como precisa el Dr. E.O.Á. en el dictamen precedentemente señalado, los derechos cuya tutela se requiere mediante estas actuaciones se encuentran comprendidos en la previsión contemplada por el inciso 2º del art. 2º de la citada norma, por lo que no es exigible el informe previo en los términos previstos por el inciso 3º del art. 4º de dicho cuerpo normativo.

En cuanto a la acreditación de los presupuestos exigidos por la ley adjetiva para decretar la medida cautelar, cabe remarcar que en la presente causa se halla fuera de debate que la trabajadora reviste un cargo representativo en la Unión del Personal Superior de la AFIP (UPSAFIP), lo cual, como se considerara en Fecha de firma: 07/11/2017 el citado precedente, resulta suficiente en el prieto marco de esta...

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