BARBIERI BRUNO RINALDO c/ DIA ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Fecha17 Mayo 2017
Número de expedienteCOM 041992/2010
Número de registro175842307

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B En Buenos Aires a los 17 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidas las Señoras Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “B.B.R. contra DIA ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. N° 41992/2010), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C.. La Sra. Juez Dra. Ana I.

Piaggi no interviene en la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La Sra. Juez de Cámara Dra. M.E.B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 576/599, a cuyo relato de los hechos me remito a fin de no incurrir en estériles reiteraciones, rechazó la demanda iniciada por el Sr. B.B. por los daños y Página 1 de 15 Fecha de firma: 17/05/2017 CNCom., S.B., E.. N° 41992/2010, J.. N° 8 S.. N° 16 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22959514#175842307#20170518122025622 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B perjuicios derivados del incumplimiento del contrato que lo vinculaba con Día Argentina S.A (DASA), con costas.

    Para así decidir, el Sr. Juez a quo consideró que el actor se encontraba imposibilitado de rescindir el convenio ya que éste había concluido previamente por cumplimiento del plazo pactado. Asimismo, estimó que el lapso existente entre su culminación y la restitución del local debía ser regido por el art. 1622 CC.

    También rechazó los daños y perjuicios pretendidos por ciertas inconductas atribuidas a la demandada. Sostuvo que no existió negativa por parte de Día a brindar información sobre la liquidación del concepto “pérdidas desconocidas” y que tampoco se acreditó fehacientemente que hubiera errores en los cálculos realizados por la accionada.

    Juzgó que la falta de entrega de mercaderías por parte de la demandada era razonable y no podía reputarse como un Página 2 de 15 CNCom., S.B., E.. N° 41992/2010, J.. N° 8 S.. N° 16 Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22959514#175842307#20170518122025622 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B incumplimiento, en tanto DASA ya había dado por terminada la relación y solicitado la devolución del local.

    Por último, impuso las costas al actor vencido.

  2. La parte actora apeló la sentencia a fs. 601 y sus incontestados agravios obran a fs. 706/710vta.

    Sus críticas transitan, en sustancia, por los siguientes carriles: (i) que el Sr. Juez de grado consideró que el contrato no estaba vigente y haya aplicado el art. 1622 C.C en vez del art. 1198 C.C; (ii) la valoración de las pericias contable e informática producidas en la causa respecto de los descuentos sufridos en concepto de “pérdidas desconocidas”; y (iii) que no se haya estimado como antijurídica la conducta de la demandada ante la solicitud de información que el actor hiciera y que no se juzguen como abusivas las cláusulas incluidas en el convenio.

  3. En forma preliminar cabe destacar que no existe controversia respecto a que: (a) las partes firmaron un contrato titulado “Contrato de concesión” que comenzó a regir desde la Página 3 de 15 Fecha de firma: 17/05/2017 CNCom., S.B., E.. N° 41992/2010, J.. N° 8 S.. N° 16 Alta en sistema: 18/05/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22959514#175842307#20170518122025622 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B entrega del local, efectuada en el mes de marzo del 2004; (b) las cláusulas 2.1 y 2.2 dispusieron que la vigencia del mismo era por un año sin reconducción tácita, debiendo ser renovado mediante un nuevo convenio con la voluntad de ambas partes comunicada con tres meses de anticipación; y (c) el actor manifestó con fecha 05/01/05 su intención de continuar el vínculo mediante telegrama Ley 23789.

    En este marco fáctico procederé a analizar las críticas vertidas por el accionante.

  4. En tanto fue materia de agravio, comenzaré por examinar si, como postula el actor, el contrato estaba vigente al momento en que éste comunicó su decisión de rescindirlo o si ya había concluido por cumplimiento del plazo.

    Como ya se dijo, el documento suscripto por los justiciables, acompañado a fs. 5/40 y reservado en sobre n° 094543 que tengo a la vista (ver copias a fs. 427/462), dispone en su cláusula 2.1 que la...

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