Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Noviembre de 2019, expediente CNT 046374/2018/CA001
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -
SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94186 CAUSA NRO. 46374/18 AUTOS: “B., ANA MARÍA C/ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/DESPIDO”
JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La D.M.C.H. dijo:
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La sentencia de fs.69/70 ha sido apelada por la parte demandada a fs.71/84.
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La recurrente se queja porque se la condena a pagar intereses sobre las sumas admitidas en origen, a cuyo efecto pone de relieve su calidad de entidad autárquica y la relación de empleo público que mantiene con la demandante. Argumenta sobre la inaplicabilidad de los arts.128 y 255 bis de la LCT a la relación habida con la accionante –
regida, en lo sustancial, por la ley 25.164- quien se acogió al beneficio jubilatorio, forma extintiva que habilita la percepción del beneficio especial que a ese efecto contiene el art.24 del CCT laudo 15/91. Explica la composición del salario y la modalidad de su liquidación, con especial énfasis en la cuenta de jerarquización y las normas que la regulan. Apela la tasa fijada –conforme al Acta Nº 2658 de esta Cámara-.
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Pongo de relieve que la actora persiguió el pago de los intereses que, a su entender, le son debidos por el pago tardío de la liquidación final y del beneficio de veinte Fecha de firma: 08/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #32916858#248369643#20191108103604133 salarios que prevé el art.24 del CCT 15/91 con motivo de haberse acogido a la jubilación.
Ello, por el período transcurrido entre el 8 de junio y el 30 de julio de 2018 por el primer reclamo y desde igual fecha pero hasta el 28 de septiembre de ese año para el beneficio especial por jubilación.
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La demandada centró su defensa en la naturaleza del contrato -de empleo público-, mas soslayó que aún cuando el vínculo se encuentre regido por el CCT 15/91, este régimen colectivo prevé, en su art.10, la aplicación supletoria de las normas de LCT que sustentan esta pretensión –los arts.128 y 255 bis-.
En efecto, de acuerdo al art.42 inc.b) de la ley 25.164, la relación de empleo del agente con la demandada concluye por “Renuncia aceptada o vencimiento del plazo de conformidad con lo previsto en el artículo 22”. Esta última norma establece que “…la renuncia es el derecho a concluir la relación de empleo produciéndose la baja automática del agente a los treinta (30) días corridos de su presentación, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente”.
En el sub-examen, la renuncia de la actora fue aceptada según disposición del 15 de junio de 2018, DI-2018-153-E-AFIP-DIPERS#SDGRHH (fs.28/29), a partir del 1º de junio de ese año.
A su vez, el laudo 15/91 establece el pago de la denominada “indemnización especial por jubilación”, a favor de aquel...
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