Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Julio de 2017, expediente CIV 002814/2012/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “B.L.M. c/ P.A.A. s/ daños y perjuicios” (Expte. n° 2.814/2012) Juzgado N° 53.

En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “B.L.M. c/ P.A.A. s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 406/417 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.M.B. contra A.A.P. y Federación Patronal Seguros S.A, y condenó a éstos últimos a abonar al primero la suma de $18.575 –parte proporcional de la condena a cargo de la parte demandada, en función de la decisión arribada sobre la atribución de la responsabilidad-, más intereses y costas.

    El pronunciamiento fue apelado por las partes. El actor expresó

    agravios a fs. 426/433, los que fueron contestados a fs. 458/460. La demandada y la aseguradora elevaron sus críticas a fs. 434/441, las que fueron contestadas a fs. 445/456.

  2. El actor se agravia porque se le atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad, pues considera que habida cuenta del lugar donde recibió el impacto su vehículo y la calidad de embistente del demandado, él es quien resulta ser el culpable del accidente. Sostiene que, debido a la forma en que ocurriera el hecho, pierde eficacia la prioridad de paso que se le atribuye al demandado dado que dicha preferencia no es absoluta y solo debe aplicarse cuando ambos rodados se aproximan a la esquina en forma simultánea. Se queja, a su vez, del monto reconocido en concepto de daño moral.

    La demandada y su aseguradora, también se quejan de que en la sentencia apelada se le atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho, pues afirman que su parte contaba con prioridad de paso ya que circulaba por la derecha, la que fue violada por el actor, quien conducía a excesiva velocidad. Alegan que debería haberse Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14814059#182450374#20170704125355784 tenido en consideración el acuerdo arribado entre la compañía aseguradora del accionante y el demandado. Por otro lado, critica la procedencia y el monto otorgado por la partida incapacidad sobreviniente, gastos de tratamientos futuros, gastos de atención médica, farmacia y traslados, y el monto reconocido por daño moral y por privación de uso. Finalmente, se agravia de la tasa de interés fijada y que aquella se aplique al rubro gastos médicos y reparación del rodado desde el día del evento dañoso.

  3. Ante todo, destaco que no se encuentra discutida la existencia del hecho ni la fecha en la que ocurrió. En efecto, la sentencia en crisis no fue cuestionada en este aspecto por los recurrentes, por lo que corresponde tener por acreditado que el 14 de diciembre de 2010 se produjo un accidente de tránsito entre el vehículo marca Volkswagen Caddy Pick Up dominio DLW 210, al mando de L.M.B., que transitaba por la calle A., y el vehículo marca Peugeot Partner dominio COU 880, que lo hacía por la calle S.M. delB.A., en la intersección de ambas. Tampoco se cuestiona que el vehículo conducido por A.A.P. transitaba por la derecha.

    Ahora bien, el actor sostuvo en su escrito de demanda que ya se encontraba finalizando el cruce, cuando el demandado avanzó de manera antirreglamentaria e impactó en la parte trasera derecha de su rodado (fs. 8 vta.). Por su parte, la demandada y la citada en garantía afirmaron que el vehículo Peugeot disminuyó la velocidad al aproximarse a la intersección de las calles, e inició el cruce para el que se encontraba habilitado por acceder desde la derecha, cuando de forma sorpresiva y a gran velocidad apareció la camioneta del actor desde su izquierda y lo embistió en el lateral izquierdo de su vehículo (fs. 38/39).

    El magistrado atribuyó el cincuenta por ciento de la responsabilidad en el hecho al actor y otro tanto al demandado.

  4. Cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14814059#182450374#20170704125355784 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que se trata de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión producida entre dos vehículos en movimiento.

    Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, así como el Plenario "V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994.

    Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. T.R., Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.).

  5. Me abocaré, en consecuencia, a desentrañar la mecánica del hecho.

    A fs. 4 se encuentran agregadas las fotografías del vehículo de la parte actora y a fs. 350vta./351 las del rodado del demandado, que fueron acompañadas junto con la constancia del acuerdo arribado entre la compañía aseguradora del actor y aquel. De las primeras puede observarse que los daños se encuentran localizados en el lateral trasero derecho de la camioneta y en su vértice frontal izquierdo. Las restantes fotografías fueron acompañadas en fotocopia, y si bien no resultan del único claras, se advierte de ellas que los daños fueron en la parte frontal de la camioneta dominio COU 880 del demandado.

    A fs. 196/201, el perito ingeniero mecánico presentó su dictamen.

    Allí expresó: “por las fotos aportadas a fs. 4, los daños en la Caddy fueron en el lateral derecho y en su frente, con zona de impacto primario a la altura de la puerta derecha, con sentido de deformación de derecha a Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #14814059#182450374#20170704125355784 izquierda y desplazamiento de adelante hacia atrás”. Respecto de la camioneta conducida por el demandado sostuvo que no se han aportado fotos o detalles en la denuncia de siniestro que avalen la ubicación de sus daños, ni se presentó el vehículo a la inspección prevista. Sin embargo, consideró que los daños en la Partner se produjeron en su frente por la circulación perpendicular de los rodados, reconocida por las partes. Luego dijo que, debido a la descripción de los daños, puede inferirse que en la colisión habrían tomado contacto el frente de la Partner con el lateral derecho de la Caddy, y dada la ubicación del punto de impacto, cabría asignarle la calidad de embistente al vehículo del demandado y de embestido al del actor. Quiero subrayar, asimismo, que el experto no pudo determinar la velocidad a la que...

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