Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 7 de Marzo de 2019, expediente CNT 049089/2013/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 49.089/2013/CA1 AUTOS “BARBERO MARCELO ALEJANDRO c/AMERICAS GROUND SERVICES INC Y OTROS s/DESPIDO” – JUZGADO N.. 31-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 7/03/2019 reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a la demanda y condenó solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT a las codemandadas AMERICAS GROUND SERVICES INC –S.ursal Argentina-, AMERICAN AIRLINES INC –S.ursal Argentina- y AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA al pago de las indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales, multas de la ley 25323 y la sanción dispuesta en el art.

    80 de la LCT (fs. 308/329 vta.).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las codemandadas AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA, AMERICAS GROUND SERVICES INC –S.ursal Argentina-, AMERICAN AIRLINES INC –

    S.ursal Argentina-, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 333/340 vta. y fs.

    341/360 vta. con réplica a fs. 362/365 vta. y fs. 366/369.

  2. De una breve reseña de los hechos invocados en la demanda, resulta que el actor adujo que mantuvo relación laboral en el periodo que abarca desde el 12 de marzo de 2008 hasta el 27 de agosto de 2012 con la demandada AMERICAS GROUND SERVICES INC (cuya actividad era brindar servicios complementarios para transportes aéreos –prestación de servicios de rampa para aerolíneas de transporte aerocomercial privadas en todos los aeropuertos del país), realizando sus tareas en AEROPUERTOS ARGENTINA 2000, cumpliendo directivas tanto de esta empresa, como de AMERICAS GROUND SERVICES INC, y de AMERICAN AIRLINES INC, S.ursal Argentina. El actor manifestó que realizó una jornada de 8 horas diarias con cuatro días corridos de trabajo y dos de franco, y que sus tareas eran las siguientes: 1) Chofer de pista en camión de cabina service (acercar al avión las herramientas de trabajo); 2) Conductor de camioneta de traslado del personal; 3) Manejo de camión a rampa de aviones, con traslado de personal de limpieza teniendo habilitación para la apertura de puertas; 4) Colocación en aviones de grupos electrógenos; 5) Colocación en aviones de aires acondicionados; 6) Limpieza de aviones; 7) Recolección de basura en carros y su correspondiente traslado al contenedor del aeropuerto.

    A su vez, dio cuenta de que percibió un sueldo básico de $3.458,72, correspondiente a la categoría laboral de “Personal de Limpieza”, aunque sostiene que su real categoría respondía a la de “Operador de Rampa Intermedio”, con una remuneración básica de $4.985. Señaló que Fecha de firma: 07/03/2019 recibió cursos de entrenamiento como “operador de rampa”, “señalero de Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19989899#228454777#20190306125817881 Poder Judicial de la Nación aeródromo”, de capacitación y formación técnica, todos ellos brindados y aprobados por la Escuela de Instrucción y Perfeccionamiento Aeronáutico-

    Escuela Técnica de Aviación Profesional, lo que originó la obtención de diversas habilitaciones legales, no obstante lo cual el empleador le aplicó la categoría “Personal de limpieza”. La parte actora esgrimió que la actividad de la empleadora AGS se encuentra regida por el CCT N.. 296/98, celebrado entre UPADEP y AGS. Señala que el 21 de agosto de 2012, se presentó a cumplir con sus tareas en su lugar de trabajo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza, cuando se le negó el ingreso, se lo despojó arbitrariamente de la credencial de acceso, inhabilitándosele por el sistema. Ante esta situación, intimó al empleador para que aclarara su situación laboral, notificando que haría uso legítimo del derecho de retención conforme lo dispuesto por el art. 1201 del Código Civil. Asimismo, intimó a American Airlines Inc. S.. Argentina y a Aeropuertos Argentina 2000 SA, y comunicó su situación laboral a la AFIP. El actor manifestó que el 24 de agosto de 2012, recibió la comunicación de rescisión del vínculo de trabajo de parte de AMERICAS GROUND SERVICES INC –S.ursal Argentina-, con fundamento en que se le imputó que el día 10 de agosto de 2012, su J. de grupo, Sr. L.R., le solicitó que lavara en forma intensiva el baño de una aeronave, y que él se negó a cumplir la orden. Por último, solicitó la condena solidaria en los términos del art. 30 de la LCT de las empresas AEROPUERTOS ARGENTINA 2000, AMERICAN AIRLINES INC SUC ARGENTINA, (fs. 5/13).

    La codemandada AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA. en su responde, negó cada uno de los hechos y adujo que nada tenía que ver con AMERICAN ni con AGS (AMERICAS GROUND SERVICES INC).

    Refirió que esta última empresa, no prestaba ningún tipo de servicio para AA 2000, y que no fue contratada por ésta última, por lo tanto, desconoció la relación de trabajo invocada por el actor. Manifiesta que, de conformidad con el contrato de concesión suscripto con el Estado Nacional, surgió que solo es responsable en los espacios concesionados y que si bien el actor pudo prestar servicios en el aeropuerto, lo cierto es que no lo hizo bajo su responsabilidad, sino que trabajó para AMERICAN AIRLINES INC SUC ARGENTINA. Por último, indicó que “los servicios que se prestan en el aeropuerto a los pasajeros de empresas aéreas ajenas (…) son materialmente ajenos y únicamente producto del servicio de esta potestad de organización otorgada (…) pero ninguno de ellos concibe en sí, parte de su establecimiento o la actividad habitual, normal y específica (…) o siquiera la secundaria o accesoria“ (fs.

    23/30).

    Las codemandadas AMERICAS GROUND SERVICES INC S.ursal Argentina –en adelante AGS- y AMERICAN AIRLINES INC S.ursal Argentina –en adelante AA-, contestan demanda en forma conjunta, y manifestaron que el 12 de marzo de 2008 el actor comenzó a prestar servicios para AGS, y que vigente el plazo de período de prueba, el 6 de junio del mismo año, se le comunicó la rescisión del contrato de trabajo.

    Luego de ello, el 20 de noviembre de 2008, el trabajador fue contratado nuevamente por AGS hasta el 17 de agosto de 2012, momento en que se le comunicó su despido con causa. Argumenta que su jornada semanal era de cuatro días de trabajo por dos días de descanso. Asimismo, reconociendo que Fecha de firma: 07/03/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #19989899#228454777#20190306125817881 Poder Judicial de la Nación las tareas cumplidas por el mismo, consistieron en la limpieza de las aeronaves pertenecientes a American Airlines INC SA.

    En cuanto a los hechos que antecedieron al despido, las empresas argumentaron que el 10 de agosto de 2012, el Sr. L.R., J. de Grupo, le ordenó al actor que lavara el baño de la aeronave matrícula 397, perteneciente a la llegada del vuelo 997, y que el mismo se negó

    a efectuar la tarea. A raíz de dicho episodio, el actor fue citado a la Oficina del Gerente General de AGS para que, en presencia de los Sres. L.R., F.T. y C.A., formulara un descargo por escrito sobre los hechos ocurridos. Sin embargo, el actor guardó silencio y en función de ello, la empresa decidió despedirlo el 17 de agosto de 2012.

    Por último, cuestionan la responsabilidad pretendida por el actor respecto de la codemandada AMERICAN AIRLINES INC en los términos del art. 30 de la LCT, ya que afirman que ésta y AGS mantuvieron una relación comercial resultando esta última la empleadora del actor (fs. 101/115).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde que por razones de mejor orden, se trata en primer término el recurso interpuesto por las codemandadas Americas Ground Services INC S.ursal Argentina y American Airlines Inc. S.ursal Argentina.

    Las recurrentes se consideran agraviadas, porque la Sra. Juez de grado anterior concluyó que la decisión rupturista adoptada por la codemandada AMERICAN AIRLINES INC S.ursal Argentina, resultó

    desproporcionada e injustificada y por lo tanto, contraria a las prescripciones contempladas en el art. 242 de la LCT.

    Llega firme a esta instancia que el 17 de agosto de 2012, la codemandada American Airlines INC S.ursal Argentina despidió al actor en los siguientes términos “no dirigimos a Ud. Por el incumplimiento cometido el día 10 de agosto de 2012, mientras Ud. Realizaba sus tareas normales y habituales. En efecto, aquél día su J. de Grupo, el Sr. L.R., le solicitó que realice el lavado intensivo de baños de la aeronave matricula 397, perteneciente a la llegada del vuelo 997, tarea a la cual Ud. se negó a cumplir y esa circunstancia generó que su compañero de trabajo, el Sr.

    N.C., supla la función que tenía asignada. A continuación, su J. de Grupo le peticionó que realice un informe por escrito para explicar los motivos por los cuales se había negado a cumplir, y Ud. También se negó a presentar un informe. Con posterioridad a ello, Ud. fue citado a la oficina del Gerente el Sr. D.F.F. quien le requirió por escrito y en presencia de los Sres. L.R., F.T. y C.A., que dentro de las 48 horas brinde explicaciones sobre lo sucedido y, sin embargo, Ud. ha guardado silencio a tal solicitud. Por todo lo expuesto, le notificamos que su comportamiento configura una inobservancia a las órdenes que le fueron impartidas por sus superiores así como también un incumplimiento a los deberes laborales que se encontraban a su cargo, razón, por la cual, le comunicamos que a partir del día de la fecha procedemos a extinguir el vínculo laboral por su exclusiva culpa (arts. 62, 63, 84 y 86 LCT y 35 CCT)” (CD N..

    28280062, fs. 97).

    Vista la imputación formulada en la comunicación del despido, correspondía a la codemandada Americas Ground...

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