Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Noviembre de 1996, expediente L 63016
Presidente del tribunal | Negri-Salas-Pisano-San Martín-Hitters-Mercader-Ghione-Laborde |
Fecha | 27 Noviembre 1996 |
Número de expediente | L 63016 |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a veintisiete de noviem bre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose estableci do, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., P., S.M., Hitters, M., G. ne, L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Cor te de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar senten- cia definitiva en la causa L. 63.016, "B. de M., E.M. y otro contra S.Y.F.A. S.A. Accidente de trabajo".
El Tribunal del Trabajo Nº 3 de La Plata acogió la demanda interpuesta por E.M.B. de Mackanic y otro contra S.Y.F.A. S.A. en concepto de indemnización por daño material y moral por la muerte del cónyuge y padre de los accionantes. Hizo extensiva la condena a Copan Cooperativa de Seguros Limitada e impuso las costas a la demandada y citada en garantía.
Esta última dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1a.) ¿Se encuentra habilitada esta Corte para conocer en el caso los agravios planteados por la Cía. aseguradora citada en garantía?
Caso afirmativo:
2a.) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?
V O T A C I O N
A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
No lo está.
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Es doctrina reiterada de esta Corte que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía que contempla el art. 118 de la ley 17.418 sólo puede oponer a la misma las defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquéllas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía. No existe entre asegurado y aseguradora, un litis consorcio pasivo necesario por lo que esta última no tiene que replicar los hechos alegados por el actor ni el derecho que dice asistirle, pues esa relación (tercero-víctima y asegurado) le resulta totalmente ajena y no es parte sustancial ni formal de ella (conf. causa L. 48.744, sent. del 15-IX-92, entre muchas otras).
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De suyo entonces, si como ocurre en el caso, el asegurado consintió la sentencia, resulta inatendible por esta Corte el recurso autónomo planteado por la aseguradora en tanto aborda cuestiones relativas a la indemnización acordada, salario tomado para su cálculo y tasa de interés aplicada en el fallo, aspectos que exceden el marco del contrato de seguro (conf. causas L. 53.087, sent. del 22-II-94; L. 52.661 sent. del 3-V-94).
Voto por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:
Como sostuve en la causa L. 52.291, sent. del día de la fecha los reiterados fallos examinados a partir de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "B.N. c.O.C. y Cía. S.C." me llevan a concluir que resulta prudente y adecuado por razones de economía procesal aceptar que esta Corte aborde los agravios articulados por la compañía aseguradora recurrente aún cuando excedan de aspectos propios del contrato de seguro.
Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor P., por los fundamentos expuestos por el señor Juez doctor N., votó la primera cuestión también por la negativa.
A la misma cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:
Adhiérome al voto del doctor N..
A. a la opinión del doctor H. expuesta en las causas Ac. 57.260; Ac. 55.654 y Ac. 56.675, sents. del 17-X-95 las dos primeras y del 24-X-95 la última, paréceme útil agregar lo que expresara en tales precedentes.
La propuesta que formula de desandar la doctrina de esta Corte en punto a la legitimación de las compañías aseguradoras, citadas como terceras, me ha obligado a un necesario replanteo de las cuestiones involucradas en este delicado punto.
Este reexamen me ha permitido reafirmarme en el mantenimiento de lo que esta Corte ha venido sosteniendo a partir de lo decidido en Ac. 43.703 (sent. del 7-V-91) y ulteriores.
No obstante la alusión realizada en el voto precedente, y aún a riesgo de resultar reiterativo, me he de permitir recordar los fundamentos de tales antecedentes, que tienen origen en lo dicho en "Acuerdos y Sentencias": 1985-II-675 y 696, en donde se expresó que entre la aseguradora y el tercero damnificado no media ningún nexo. La relación obligacional legal que sí vincula a este último con el asegurado y la relación contractual que existe entre éste y la aseguradora son, entre sí, absolutamente independientes, sólo enlazadas por el sistema instituido por la ley 17.418 (art. 118): ambas obligaciones poseen distintos sujetos (no son los mismos los acreedores y los deudores en una y otra obligación), tienen distinta causa (en una la ley , en otra, el contrato), y además distinto objeto (en una, la de reparar el daño, en la otra, la garantía de indemnidad para el asegurado).
Mediante la citación que contempla el art. 118 de la ley 17.418 -se dijo allí también-, el asegurador es llamado a juicio para que cumpla la prestación debida a su único acreedor: mantener indemne a su asegurado (art. 109, ley citada) y no se constituye en deudor del acreedor de su acreedor.
Cuando se produce el hecho del cual deriva la obligación de indemnizar por parte del asegurado al tercero, simultáneamente se torna exigible otra obligación: la de mantener esa indemnidad. Se trata de dos obligaciones independientes entre sí, como ya se dijo.
También ha expresado esta Corte que el contrato de seguro no constituye una estipulación en favor de tercero (art. 504, Código Civil) porque es celebrado en interés del asegurado. Agrego en este punto, que la circunstancia de que el tercero pueda recibir alguna ventaja, no altera la afirmación anterior porque esta ventaja es tan sólo uno de los efectos del contrato y no la causa de su celebración que es siempre el interés del asegurado traducido en el mantenimiento de su integridad patrimonial: garantía de indemnidad.
También se expresó que no existe ninguna acción directa en cabeza del tercero respecto del asegurador del causante del daño (conf. causas citadas; "Acuerdos y Sentencias": 1985-III-373; causas Ac. 38.748, sent. del 1-III-88, etc.).
De todo lo expuesto se desprende con naturalidad que cuando la aseguradora responde a la citación en garantía sólo puede oponer a la misma todas aquellas defensas que hacen a su legitimación pasiva, esto es, aquellas anteriores al siniestro y resultantes del contrato de seguro que demuestren que en ese momento no existía cobertura o, en su caso, la limitación que ésta tenía (conf. causa Ac. 39.505, sent. del 27-XII-88; entre otras).
Es con motivo de tales razones que se concluyó decidiendo en la causa Ac. 43.067 (sentenciada el 19 de marzo de 1991) que entre el asegurado y su aseguradora no existe un litisconsorcio pasivo necesario.
Se recordó en este precedente que una de las características del litisconsorcio pasivo necesario es que la sentencia debe ser dictada ante la concurrencia de todos los legitimados pasivos, pues de lo contrario se produciría un supuesto de inutiliter datur. Otra nota diferencial es el trasvasamiento de los actos realizados por alguno de los litisconsortes en beneficio de los otros, como v. gr. la apelación.
La citación de la aseguradora -en tanto puede prescindirse de ella sin que se vea afectada la validez y eficacia de la sentencia que se dictare sin su intervención- muestra a las claras que no resulta ser "necesaria", guardando más bien características similares al litisconsorcio facultativo -si de encasillamientos se trata- aunque posee notas propias que la diferencian y tornan desacertada...
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