Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 27 de Febrero de 2018, expediente CNT 016712/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 16.712/2015/CA1 JUZGADO Nº: 62 SALA X AUTOS: “BARBERO, L.S.A. C/PSA S.R.L. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 27 de febrero de 2018 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

El juez que precede a fs. 244 rechazó la demanda interpuesta por considerar que el actor no demostró haber prestado servicios de manera subordinada.

Ante tal pronunciamiento, se alza la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 246/247vta., el cual mereció la réplica de fs. 261. Por su parte, el actor se agravia conforme al memorial que acompaña a fs. 248/254, cuya contestación de la contraria luce a fs. 256/259vta. Asimismo, el perito contador a fs. 260 apela la regulación de sus honorarios a su favor por estimarla exigua.

Razones de método imponen dar tratamiento, en primer lugar, a la apelación incoada por el actor en relación con el rechazo de la pretendida relación de dependencia que fundamenta en su escrito de expresión de agravios.

En primer término, cabe destacar que llega firme a esta alzada que el actor prestaba servicio de mensajería con motocicleta propia para la demandada, cuya actividad comercial se encuentra dedicada a la exportación, importación y reparación de tomógrafos y Fecha de firma: 27/02/2018 Alta en sistema: 19/03/2018 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #26780708#199715187#20180227101615231 otros instrumentos hospitalarios así como al servicio técnico para equipamiento de diagnóstico por imágenes.

La cuestión gira en torno al análisis sobre si dicha prestación de servicio de mensajería lo era en el marco de un contrato de trabajo. En este contexto, se impone examinar la operatividad de la presunción que establece el art. 23 de la LCT, de la cual surge que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo”. Al respecto corresponde memorar que reiteradamente se ha sostenido que para que resulte aplicable la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T., no es necesario que el prestador de los servicios acredite el carácter subordinado de los mismos, siendo justamente éste el contenido de la presunción establecida en la norma. Sin perjuicio de ello, no se debe soslayar el carácter iuris tantum de dicha presunción legal, por la cual la misma puede verse desvirtuada mediante la demostración de las circunstancias contrarias. Ello quedará en cabeza del beneficiario de los servicios, quien deberá acreditar que “el hecho de la prestación de servicios”, está motivado en otras circunstancias, relaciones o causas distintas a la de un contrato laboral (arts. 377 CPCCN y art. 23 L.C.T.).

De un análisis pormenorizado de la cuestión y analizados los elementos probatorios incorporados al litigio, se advierte que estos últimos logran revertir la presunción contenida en la mentada norma.

La prueba rendida se vislumbra que la actividad del accionante se...

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