Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 23 de Noviembre de 2015, expediente CNT 000330/2008/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104952 EXPEDIENTE NRO.: 330/2008 AUTOS: BARBERO, J.A. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de noviembre de 2015, reunidos los integrantes de la S.I.I a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza Atento Argentina S.A. (en su carácter de continuadora de las codemandadas Atento Argentina S.A. y Mar Del Plata Gestiones y Contactos S.A. (MDPGyC) y la parte actora a tenor de los memoriales que lucen a fs. 1094/97 y fs. 1098/1101 respectivamente, mereciendo réplica de la contraria.

Asimismo, la coaccionada Telefónica de Argentina S.A. (TASA), la actora, su representación y patrocinio letrado y el perito contador apelan, por distintos motivos, la regulación de honorarios, y la parte actora cuestiona la imposición a su cargo de las costas derivadas de la acción incoada contra TASA.

La judicante de grado concluyó que el acuerdo de pasantía a través del cual se había contratado al actor no cumplía con los requisitos para su configuración. Ello así

consideró que, por imperio de lo normado por el art. 23 de la LCT, el actor se había desempeñado bajo un vínculo dependiente con Atento Argentina desde el 11/11/02, y desde el 01/09/06 con MDPGyC en su carácter de continuadora de aquélla (conf. arts.

225/28 LCT). En su mérito, reputó legítima la decisión del demandante de considerarse despedido ante el silencio de la patronal a su requerimiento de correcta registración de la fecha de ingreso, en razón del período laborado bajo “pasantía”. En cambio, desestimó la demanda incoada contra TASA, por entender que no se había demostrado la titularidad del emprendimiento (conf. art. 29 LCTG) ni su injerencia en la conducción, control o dirección de la actividad de las codemandadas (conf. art. 31 LCT).

Atento Argentina S.A. se queja porque la magistrado a quo consideró que no se había demostrado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley para la configuración de un contrato de pasantía (arts. 2 a 6 ley 25.165), esto es, el relativo a la Fecha de firma: 23/11/2015 finalidad educativa perseguida a través de dicha figura, como así también los recaudos Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO formales atinentes a la registración, convenio con la entidad universitaria y evaluación y control de la experiencia adquirida.

Concretamente, sostiene –como único argumento- que antes de la registración del trabajador como empleado dependiente, sólo había desarrollado “tareas de pasantía con un contrato especializado y con fines educativos tal como quedó

demostrado en autos”.

Estimo que el tramo del recurso en análisis no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio apelado (conf. art. 116 L.O.) en tanto no reúne siquiera mínimamente los recaudos que hacen a la debida fundamentación de un recurso. Creo necesario memorar que, la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida. Allí el recurrente debe expresar los argumentos en los que funda la descalificación de los fundamentos en los que se sustenta la solución cuestionada, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). En lo posible, debe demostrarse, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. CNACIV., S.D., sent.

del 20.11.75, pub. En J.A. 1976 II pág. 241; CNACIV y COM. Esp., S.I., in re "M.R.c.O.J. y otros, sent. del 2/4/80; esta S.I. in re "Tapia Ramón S.

C/ Pedelaborde Roberto, sent. 73.117 del 30.3.94 e in re “B., J. c/Embajada de la República de Polonia s/juicio sumarísimo” sentencia N° 87565 del 16/3/00, entre muchas otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Ninguno de tales principios ha sido respetado en el escrito recursivo de la parte demandada puesto que el apelante no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR