Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 18 de Diciembre de 2019, expediente FCB 017155/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/

RECLAMOS VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a dieciocho días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/ RECLAMOS

VARIOS

(Expte. N° FCB 17155/2013/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2018 por el Sr.

Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda instaurada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas a cargo de la perdidosa atento el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, primera parte del CPCCN.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA - L.N. – A.G.S. TORRES.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

I.- Llegan las presentes actuaciones a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 167/173

por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 8 de febrero de 2018 por el Sr. Juez titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 158/161vta. mediante la cual se dispuso el rechazo de la demanda instaurada en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, con costas a cargo de la perdidosa atento el principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68, primera parte del CPCCN.

Para así resolver, tuvo en consideración que la Fecha de firma: 18/12/2019 ley aplicable al momento del hecho (art. 18 del CCT aprobado por Laudo Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

11262618#252341725#20191227130209843

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AUTOS: “BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/

RECLAMOS VARIOS

15/91) preveía el cálculo de la indemnización por fallecimiento con un tope indemnizatorio, por remisión a lo dispuesto por los artículos 248 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Explicita que el Acta Acuerdo N° 12/11 por la que dicho tope quedó sin efecto, entró en vigencia el 30/11/11 es decir,

con posterioridad al deceso del causante, descartando por tal motivo su aplicación en el presente caso. Expresa que los argumentos en que la actora basó su pedido descansan únicamente en principios generales del derecho,

no en disposiciones legales, por lo que no resultan atendibles. En consecuencia, concluyó que la AFIP -o cualquier otro ente en la misma situación- debían atenerse a lo estipulado en el CCT a los fines de cumplir con su obligación y no tenían por qué pagar más de lo que estaba fijado en él, que así era entendido por todos los involucrados, incluida la entidad gremial, representante del fallecido y de uno de los actores. Que eso era lo que correspondía por derecho y así lo liquidó AFIP al momento del pago.

Asimismo, expresó: “... la indemnización por fallecimiento fijada en la LCT y por ende también en el CCT, es una indemnización tarifada y está

basada en ciertos parámetros. Así lo quiso el legislador para seguridad de todos y para posibilitar la rapidez del pago, y así lo quisieron la AEFIP y la AFIP”.

En otro orden, argumentó que el pago hecho en tiempo y forma por el deudor extingue la obligación, máxime en autos en que el Fisco calculó el importe de conformidad a la normativa en vigencia al tiempo de producirse el deceso del causante y el pago fue aceptado por los derechohabientes sin manifestar en ese momento nada al respecto, hecho que exime a la demandada de cualquier reclamo que pudiera efectuarse al respecto con posterioridad.

Fecha de firma: 18/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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AUTOS: “BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/

RECLAMOS VARIOS”

Por los argumentos expuestos, rechaza la demanda e impone las costas a la actora (conf. art. 68, primera parte CPCCN).

  1. La recurrente expresa agravios en el mismo escrito de interposición del recurso. Cuestiona en primer término que no se haya declarado la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado por el art. 245 de la LCT, cuando la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal dispone que los topes deben desecharse cuando la fijación literal de ese límite legal importa un conculcamiento del derecho a la indemnización y torna ilusoria la tutela efectiva que consagra la ley.

    En otro orden, se queja porque al resolver el magistrado no aplicó las modificaciones introducidas al art. 18 del CCT por el Acta Acuerdo N° 12/11, siendo que, dicha normativa entró en vigencia el 30/11/11, es decir, con anterioridad al pago de la indemnización por parte de la demandada efectuado el 30/04/12. En virtud de ello y por aplicación del principio de progresividad, entiende que la ley que rige el caso es la norma modificada que elimina el tope indemnizatorio, siendo ello compatible con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que las leyes se aplican aún las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas ya existentes.

    Cuestiona también la no aplicación al presente de la jurisprudencia recaída en autos “V.” siendo que, en autos, al igual que en aquella oportunidad, existe vulneración al principio de no confiscatoriedad por absorber el tope un porcentaje mayor al límite del 33%

    de la mejor remuneración mensual, normal y habitual establecido por el Alto Tribunal.

    Fecha de firma: 18/12/2019

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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    AUTOS: “BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/

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    En definitiva, entiende que el decisorio impugnado no se adecua ni a la jurisprudencia reiterada fijada por los tribunales del país, ni al texto legal que rige en el caso concreto, esto es, el Acta Acuerdo N° 12/11, por lo que solicita se revoque el mismo y se haga lugar a la demanda en todos sus términos, con costas a la contraria.

    Mantiene reserva de Caso Federal.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos contesta agravios a fs. 180/188 de autos y solicita el rechazo del recurso por improcedente y carente de fundamento. Explicita que, a los fines de la liquidación de la indemnización por fallecimiento, el organismo se ajustó a los lin eamientos del art. 26 del CCT -primera parte- Acta Acuerdo N° 2/2008 y en lo referente a topes indemnizatorios, a la Resolución N° 45/2008 emitida por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -por ser la última en la materia- que estableció como tope para el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable a ex agentes (CCT - AFIP - AEFIP - Anexo I del Acta Acuerdo N° 2/2008) la suma de pesos seis mil seiscientos veintiocho con sesenta y ocho centavos ($ 6.628,68). En consecuencia, afirma que la liquidación efectuada y oportunamente abonada se ajustó a la legislación y reglamentación en vigencia, por lo que el reclamo efectuado carece totalmente de fundamento.

    En virtud de ello, solicita se rechace el recurso incoado y se confirme el decisorio impugnado, con costas a la apelante.

  2. Surge de lo actuado que los Sres. D.A.B., D.B.B., D.A.B. y M.S.B., todos hijos del Sr. D.A.B., con fecha 29/08/2013 inician demanda laboral en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos, persiguiendo el pago de la suma de pesos trescientos Fecha de firma: 18/12/2019 siete mil cuatrocientos tres sesenta y con setenta y dos centavos ($

    Alta en sistema: 03/02/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “BARBERO, D.A. Y OTROS c/ AFIP DGI s/

    RECLAMOS VARIOS”

    367.403,72) con más intereses, por la diferencia que a su entender les corresponde percibir de la indemnización por fallecimiento liquidada a su padre, todo en los términos de lo dispuesto por el art. 18 del CCT y art. 248

    y concordantes de la LCT.

    Exponen que con fecha 03/01/2013 formularon reclamo ante el Fisco, con fundamento en que la indemnización por fallecimiento de su padre abonada el 30/04/2012, fue liquidada en forma errónea al tomarse por base la suma de pesos seis mil seiscientos veintiocho con sesenta y ocho centavos ($ 6.628,68) según Resolución N°

    45/2008 de la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, siendo que la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada durante el último año por el Sr. B. fue igual a la suma de pesos treinta y siete mil setecientos noventa y uno con treinta y ocho centavos ($ 32.791,38) por lo que debió ser éste el importe tomado como punto de partida para el cálculo de la indemnización. En base a ello,

    solicitan que se declare la inconstitucionalidad del art. 245 de la ley laboral por cuanto al establecer un tope para la base de cálculo de la indemnización, afecta su derecho de propiedad. Argumenta que la vía administrativa fue agotada de manera correcta y que la acción incoada resulta temporánea.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos comparece a fs. 117/1 28 de autos. En primer lugar, solicita el...

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