Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Diciembre de 2021, expediente FRO 022001334/2004/CA001
Fecha de Resolución | 20 de Diciembre de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A
Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente n° 22001334/2004, caratulado “BARBERIS, M.F. c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO s/ Daños y perjuicios” (del Juzgado Federal n° 2 de R.ario), del que resulta:
Vinieron los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Universidad Nacional de R.ario (fs 261) y por la actora (fs. 262/263) contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2017, mediante la cual se hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por M.F.B. y se ordenó a la Universidad Nacional de R.ario y a C.L.Z. abonar a la actora la suma de pesos veinte mil ($20.000), con más los intereses correspondientes a la tasa activa sumada promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, desde el 15/08/2002 –fecha del hecho dañoso- y hasta la fecha del efectivo pago, conforme los argumentos expuestos en los considerandos, e impuso las costas a las vencidas (fs. 247/260).
Concedidos los recursos en modo libre (fs.
264), se elevaron los presentes a la Alzada, ingresando por sorteo informático en esta Sala “A” (fs. 267 vta.). La Universidad Nacional de R.ario expresó agravios a fojas 270/276, los que fueron contestados por la contraria, quien expresó los propios a fojas 289/292. Ordenados autos al acuerdo (fs. 293), se revocó por contrario imperio dicho decreto, atento haberse omitido proveer el escrito de la parte actora. En consecuencia, se dispuso tener por expresados los agravios de la accionante y se corrió el traslado pertinente, el que fue contestado a fojas 296/298,
quedando los autos en condiciones de resolver (fs. 299).
El D.T. dijo:
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) El representante de la Universidad Nacional de R.ario se agravió de la valoración efectuada por el a quo Fecha de firma: 20/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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sobre el contenido del dictamen pericial médico realizado por el Dr. R.C.F..
Dijo que su parte oportunamente impugnó la realización de la pericia y que el perito nunca contestó tal impugnación pese a que tenía la obligación de expedirse.
Sostuvo que ni el juzgador ni el auxiliar de justicia, atendieron la prueba arrimada en ese tópico,
dejando de lado la documentación que se le indicaba en la impugnación (informe del médico policial, de la empresa de emergencia, certificados médicos presentados). Que tampoco se valoró adecuadamente el silencio del perito -negándose a dar explicaciones sobre datos que aportaban- ni la documentación trascendente que le señalaron. Agregó que no se consideró el tiempo transcurrido desde el hecho hasta la producción de la pericia (9 años) y que en ese lapso la actora pudo haber tenido otros percances o sufrido otras vicisitudes su integridad física, su psiquis, su espíritu o el ámbito que la rodeaba.
Por otra parte se agravió del monto por el que se hizo lugar a la demanda y el interés aplicable equivalente a la tasa activa sumada promedio mensual del B.N.A., los que se ordenaron calcular desde el 15/08/2002 –fecha del hecho dañoso- y hasta la fecha del efectivo pago.
Expresó que el monto de condena ($20.000) es arbitrario e inconducente (sic) con la realidad de los hechos explicados, en tanto la incapacidad es inferior a la establecida en autos.
Manifestó que se agrava aún más el monto condenado, si desde la fecha del hecho, se aplica el interés excesivo que indicó el juez en la sentencia.
Entendió que el tribunal debe tener en cuenta que el principio de que el responsable debe reparar todas las consecuencias dañosas que encuentren causa adecuada con su Fecha de firma: 20/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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accionar, se opone al límite expresado en la fórmula que dice “el damnificado no debe experimentar un mejoramiento patrimonial como consecuencia del acto ilícito”. Indicó que la misma relación de causalidad adecuada exigida entre el hecho y el daño, debe existir entre el hecho y el beneficio,
para poder efectuar la compensación entre las consecuencias beneficiosas y las perjudiciales. Que tanto el beneficio como el menoscabo deben tener una causa jurídica adecuada en el ilícito y no sólo un origen material. Resaltó que, de allí
que el principio de que la víctima no puede enriquecerse con el acto ilícito, no significa sacrificar todo mejoramiento accidental u ocasional, sino fundamentalmente proteger al responsable de cualquier exceso en su obligación de indemnizar. Por ello, solicitó que se morigere tanto el monto como el interés aplicable. Hizo reserva del caso federal.
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) La actora al contestar el traslado conferido sostuvo que la expresión de agravios no cumple con los recaudos exigidos por la normativa procesal y la Jurisprudencia de las Cámaras Federales. Ello, en tanto, la Universidad Nacional de R.ario se limitó a una mera discrepancia subjetiva con el criterio del perito y a un infundado pedido de traslado de culpas a los supuestos concesionarios del bar, la determinación de la incapacidad y una leve súplica de morigeración indemnizatoria y de intereses.
Asimismo, se agravió de la sentencia dictada por el monto indemnizatorio, al cual consideró exiguo. Expresó
que no se tuvo en cuenta el principio de la realidad económica, atento la inflación y consecuente desvalorización monetaria ocurrida entre la fecha de la demanda y la del dictado de la sentencia. Dijo que no puede condenarse a pagar la misma indemnización reclamada estimativamente en 2004 al dictar sentencia en 2017 sin cometer una grave injusticia y Fecha de firma: 20/12/2021
Alta en sistema: 21/12/2021
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA
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violar el principio jurídico de reparación integral sustentado en el artículo 19 C.N y tratados internacionales incorporados.
Agregó que el artículo 63 inc. 1° de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS establece el pago de una justa indemnización a la parte lesionada por una violación de los derechos garantizados por dicho Tratado,
entre los que se incluye el respeto a la integridad física,
psíquica y moral.
Indicó que en una economía inflacionaria, a los perjuicios físicos, estéticos y morales causados a la actora,
la sentencia apelada y la conducta de resistencia antijurídica de la demandada agregan otro perjuicio adicional no contemplado por la sentencia, cual resulta la depreciación...
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